STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:7135
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2003, autos nº 174/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL CORTE INGLÉS, FEDERACIÓN ESTATAL COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO Y FETICO, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2003 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- Con ocasión de la compra de la totalidad de los centros de trabajo de la empresa MARKS AND SPENCER por parte del Grupo El Corte Inglés, el 14-11-2002 se suscribió entre los sindicatos UGT, CCOO, y FETICO y la entidad el Corte Inglés S.A un acuerdo tendente al 'establecimiento de determinadas garantías en el orden laboral, tendentes a crear un marco adecuado que haga posible el transito a las condiciones laborales vigentes en la nueva empresa'. El acuerdo, que se estructuró en 13 denominados compromisos, obra en autos, aportado por ambas partes, y se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose no obstante, por ser lo determinante del litigio, el apartado 7 que, literalmente dice: 'Aquellos trabajadores que vinieran percibiendo determinadas cantidades en concepto de incentivos y que se incorporen a áreas que no tengan establecido por tal concepto en los doce últimos meses anteriores a la compra.- Aquellos trabajadores que tuvieran derecho a percibir cheques Restaurante mantendrán como garantía personal, el promedio de loo percibido por el concepto en los doce últimos meses anteriores a la compra.- Esta garantía personal procedente de su retribución variable, será compensable y absorbible con otros conceptos retributivos que estén establecidos o pudieran establecerse en la empresa.- Igual tratamiento de compensación absorción se aplicará a aquellos otros conceptos retributivos no consolidables que tuvieran reconocidos , tales como bonos, compensaciones de comisiones u otros de similares características'. 2º.- en ejecución de ese acuerdo, a los trabajadores que se han incorporado al área de ventas, la empresa les compensa y absorbe, en la cantidad que éstos perciban en conceptos de comisiones por ventas, el promedio de lo percibido en los 12 meses anteriores a la compra y en concepto de cheques restaurante y de incentivos; criterio este del que discrepa el sindicato actor por entender que esta compensación y absorción debe limitarse a los incentivos y excluir el promedio de los cheques de restaurante. 3º.- Se intentó la conciliación ante el SIMA el 23-5-2002 y luego en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo -el 16-9-2002- en la que los toros sindicatos firmantes CCOO y FETICO entendieron que la empresa estaba aplicando correctamente la compensación y absorción pactada en el referido compromiso 7º.- Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda del FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT contra el CORTE INGLÉS, FED. EST. COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO Y FETICO absolviendo de la misma a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003, se señaló el día 6 de noviembre de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se relata en la sentencia de la Audiencia Nacional que con ocasión de la compra de la totalidad de los centros de trabajo de la empresa MARKS AND SPENCER por parte del Grupo El Corte Inglés, el 14 de noviembre de 2001 suscribieron un documento esta empresa y los sindicatos UGT, CC. OO y FETICO, para el establecimiento de determinadas garantías en el orden laboral, tendentes a crear un marco adecuado que hiciera posible el transito a las condiciones laborales vigentes en la misma empresa.

Discrepando el sindicato UGT de la interpretación que los restantes firmantes del pacto daban al mismo, formuló demanda con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores que percibían de la empresa absorbida determinadas cantidades en concepto de cheques restaurante, y que se incorporaron al área de centros de El Corte Inglés, a que se les abone el promedio de lo percibido en los doce meses inmediatamente anteriores a la compra de aquélla, sin que estas cantidades puedan ser absorbidas por El Corte Ingles en las comisiones por ventas, ni en retribución salarial alguna que no sea homogénea con dicho concepto retributivo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, dado que la empresa compensa y absorbe aquel concepto en las cantidades que los trabajadores afectados perciban en concepto de comisiones por ventas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y es la parte actora la que ha interpuesto el presente recurso de casación, denunciando como infringido el artículo 1281 del Código civil y la jurisprudencia que cita. De esta manera, el debate queda ceñido únicamente a interpretar el pacto ajustado por la empresa demandada con los sindicatos, después de haber absorbido a la empresa en la que prestaban servicios los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.

SEGUNDO

La cláusula a interpretar está concebida en los siguientes términos: "Aquellos trabajadores que vinieran percibiendo determinadas cantidades en concepto de incentivos y que se incorporen a áreas que no tengan establecida esa retribución, mantendrán, como garantía personal, el promedio de lo percibido por tal concepto en los doce últimos meses anteriores a la compra. Aquellos trabajadores que tuvieran derecho a percibir Cheques Restaurante mantendrán como garantía personal el promedio de lo percibido por el concepto en los doce últimos meses anteriores a la compra. Esta garantía personal procedente de su retribución variable, será compensable y absorbible con otros conceptos retributivos que estén establecidos o pudieran establecerse en la empresa. Igual tratamiento de compensación absorción se aplicará a aquellos otros conceptos retributivos no consolidables que tuvieran reconocidos, tales como bonos, compensaciones de comisiones u otros de similares características". La tesis del sindicato demandante tiene como base el entendimiento de que, conforme a la cláusula transcrita del acuerdo de 14 de noviembre de 2001, sólo las cantidades percibidas de Marks and Spenser, en concepto de incentivos o complementos salariales de similares características, pueden ser absorbidas por las comisiones por ventas y, en ningún caso, lo que los trabajadores de dicha empresa percibían en concepto de menú tickets o cheques restaurante; en definitiva, lo que se pretende es que lo percibido anteriormente por este concepto se mantenga bloqueado frente a operaciones de absorción o compensación, pues no existen conceptos homologables al mismo. Ya se dijo que la sentencia de instancia no participó de este criterio y por eso desestimó la demanda.

TERCERO

En repetidas ocasiones hemos venido declarando que, en la interpretación de los contratos, el criterio del juzgador de instancia debe prevalecer, salvo que se considere irrazonable y falto de una elemental justificación, y en este caso la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llega a una conclusión perfectamente asumible, en cuanto interpretó el contrato de conformidad con los cánones previstos al respecto por los artículos 1281 y 1282 del Código civil.

La cláusula controvertida contiene ciertas previsiones para dos conceptos: los incentivos y los cheques restaurante, disponiendo que los trabajadores que los vinieran percibiendo en la empresa de origen los mantendrán como garantía personal, en el importe resultante de calcular el promedio de lo percibido por tales conceptos en los doce últimos meses anteriores a la compra; hasta aquí no se ha suscitado controversia, pero la disparidad de criterio surge en cuento a la posibilidad de compensar y absorber ambos conceptos (como sostiene la empresa), o solamente el incentivo (según la tesis del demandante recurrente). No debe olvidarse la finalidad que buscaban los firmantes del pacto de 14 de noviembre de 2001, y que no era otra que la de homogeneizar las condiciones de trabajo de todo el personal afectado por el cambio de titularidad de la empresa, de donde se puede colegir ya que carecería de sentido absorber o compensar uno solo de aquellos conceptos retributivos y negarlo para el otro.

El tenor literal del pacto lleva a la conclusión que se refleja el fallo impugnado, porque refiriéndose el primer párrafo del punto 7 a los incentivos y el segundo a los cheques restaurante, al aludir el párrafo tercero a "esta garantía" como absorbible y compensable, en buena lógica debiera entenderse que, o bien se refiere a los dos conceptos citados en los párrafos anteriores o, en último extremo, al que queda más próximo al párrafo tercero, es decir el segundo, que es el que trata de los cheques restaurante, y así razona con acierto la sentencia recurrida.

Pero, no sólo la naturaleza de las cosas y la finalidad que buscaban los firmantes del pacto, avalan esta solución, sino que a idéntica conclusión se llega con la aplicación del criterio interpretativo que ofrece el artículo 1282 del Código civil para juzgar de la intención de los contratantes, a cuyo fin deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, intención claramente manifestada ahora por los firmantes del pacto, excepción hecha del demandante, ya que se han mostrado favorables a la solución adoptada por la sentencia de instancia.

El argumento a que acude el recurrente para oponerse a la absorción y a la compensación de los cheques restaurante, en el sentido de que los elementos que la empresa toma en consideración son heterogéneos, tampoco resulta asumible; como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación, ambos factores a tomar en consideración -incentivos y cheque restaurante- tienen en el fondo un indudable contenido económico, cuantificable por los contratantes en razón a lo percibido por los trabajadores en tales conceptos en los doce últimos meses anteriores a la compra, de modo que nada impide la absorción y la compensación "con otros conceptos retributivos que estén establecidos o pudieran establecerse en la empresa", como expresamente se dice en la cláusula contractual que interpretamos.

CUARTO

Por consiguiente, al ser el criterio de la Sala de instancia coincidente con la doctrina aquí expuesta procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, la desestimación del recurso de casación, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación dela FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE- UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2003, autos nº 174/02. Confirmamos la sentencia recurrida , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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