STS, 28 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1821/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto porel Letrado D. Carlos Alcaide Pérez en nombre y representación de DON Luis, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, al resolver el recurso de suplicación nº 2050/93 seguido a instancia del hoy recurrente contra la sentencia de 13 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia sobre cantidad en contra del Instituto Nacional de la Salud.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos iniciados a instancia de D. Luisy Dª Andreacontra el Instituto Nacional de la Salud, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luisy Dª Andreacontra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 1993 por el Juzgado de lo Socia número Uno de los de Palencia en virtud de demanda promovida por mencionados actores contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmaos el fallo de instancia.".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, por los demandantes, cuya representación lo fundamenta alegando maquinación fraudulenta al amparo del artículo 1796, apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, y que se remitieran las actuaciones de procedencia. Recibido el pleito a prueba se celebraron las propuestas por la parte recurrente y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No personado el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social frente al Instituto Nacional de la Salud por reclamación de cantidad de enero de 1992 a enero de 1993 y, entre las peticiones se encontraba la correspondiente al complemento específico, no habiendo alegado en ningún momento que había ejercitado la opción por la dedicación exclusiva en abril de 1991, ni aportó copia acreditativa de la presentación de tal documento, y se limitó a la demanda a proponer como prueba la aportación por el Insalud del expediente administrativo.

En el acto del juicio la entidad demandada aportó prueba documental entre la que se encontraba una certificación acreditativa de que el actor no tenía pedido el complemento específico en el periodo a que se contraía la demanda (5 de enero de 1992 a 5 de enero de 1993) y el Juzgado dictó sentencia estimatoria en parte de la demanda en lo referente a otros conceptos retributivos pero no se le reconoció lo correspondiente al complemento específico y formulado recurso de suplicación fue confirmada la sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 15 de marzo de 1994.

SEGUNDO

Formula el actor demanda de revisión al amparo del artículo 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el documento de solicitud del complemento específico que presentó en abril de 1991, optando por la dedicación exclusiva, había sido retenido por el Insalud al no aportarlo en el expediente administrativo que, como prueba documental se había pedido por el actor y acordado por el Juzgado. Se debe entender que no puede prosperar su pretensión pues:

  1. el artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las entidades gestoras aportarán copia del expediente administrativo al proceso a requerimiento del Juez, pero este precepto sólo opera en la modalidad procesal de los juicios de Seguridad Social y no en aquellas otras reclamaciones que se dirijan contra las entidades gestoras, como en este caso de reclamación de cantidad, que se rigen por las reglas del proceso ordinario donde cada parte debe aportar la prueba que a su derecho convenga y no se puede tachar de conducta irregular al Insalud por que aportara prueba documental y no un expediente administrativo que no era exigible y tampoco el que incluyera un certificado (obrante al folio 22 de los autos) relativo a que en el periodo a que se contrae la demanda el actor no había solicitado el complemento específico; b) no puede entenderse que el documento a que alude la demanda de revisión haya sido retenido por la parte que ganó la sentencia, en el sentido que refiere el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, como antes se dice, la reclamación retributiva del actor se regía por las reglas del proceso ordinario y cada parte tenía que haber probado lo que a su derecho conviniera, según dispone el artículo 1214 del Código Civil por lo que se entiende que el actor debía haber propuesto el documento citado como prueba, bien presentando la copia acreditativa de su presentación, o pidiendo que lo aportara la entidad gestora y al no hacerlo así dejó de cumplir una carga procesal que sólo a él le incumbía y, ahora trata de solucionar su omisión mediante este recurso extraordinario de revisión que no está regulado para supuestos como el presente; y c) a mayor abundamiento, no se puede saber si el documento es decisivo pues no hay dato alguno que acredite que su presentación en abril de 1991 estaba dentro de los plazos que puede señalar al efecto la Dirección General del Insalud, según autoriza el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987 (B.O.E. 29 de abril de 1988), para ejercitar la opción por la dedicación exclusiva y solicitar el complemento específico y, si aquella petición tenía alguna validez para el período de enero de 1992 al mismo mes de 1993 a que se contrae la demanda, cuestión ésta que tenía que haber probado el actor y no lo ha conseguido por todo lo que se debe desestimar su pretensión de rescindir las sentencias que pretende revisar, sin expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por DON Luisen contra de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia de 13 de septiembre de 1993 que fue confirmada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en sentencia de 15 de marzo de 1994, todo ello producido en autos seguidos por el actor en contra del Instituto Nacional de la Salud, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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