STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso703/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 1216-89, formulado por el aquí recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla, en los autos número 831-89 sobre prestaciones, seguidos por demanda de Doña Celestina contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Eduardo Larrea Santaolalla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Celestina , contra el INSS y la TESORERÍA TERRITORIAL de la S.S. debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la totalidad de la prestación de invalidez permanente total cualificada que tiene reconocida a cargo de las demandadas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Celestina , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , que por Sentencia de este Orden Jurisdiccional, nº 689/87, de veintiséis de noviembre, recaída en los autos nº 1482/87, de este Juzgado de lo Social, fue declarada en situación de invalidez permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, siendo firme dicha Sentencia. ----- Segundo/ La beneficiaria había cotizado a la Seguridad Social de Alemania 34 mensualidades, de mayo 67 á febrero 71 y 30 a la española, reconociéndola ésta una prestación del 75% de la base reguladora mensual de 12.990 ptas., asumiendo el porcentaje del 47% dejando a cargo de la Seguridad Social alemana el resto de la pro rata temporaria hasta el 100%, o sea 53%, en el acuerdo de liquidación de la prestación.

----- Tercero/ La actora formuló reclamación previa en petición de abono de la totalidad de la prestación a cargo de la Seguridad Social española.

----- Cuarto/ La cuestión debatida a afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, por la Sala de lo Socialcon sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Sevilla de fecha nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Celestina , sobre Incapacidad Permanente Total, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto demandado, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Granada del mismo Tribunal, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 980-89, y con la de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, dictada en el recurso de suplicación número 12-90, así como con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa, en el recurso de suplicación número 920-87. También alega infracción por inaplicación de los artículos 37, 40 y 44 á 51 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea en materia de Seguridad Social o, en su caso, de ser aplicable, infringiría los artículos 22, 25 y 26 del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social; y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sita en Sevilla) de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, que desestimó el recurso de suplicación que dicha Entidad había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Sevilla de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En dichas sentencias, se resolvió que habiendo cotizado la trabajadora a la Seguridad Social alemana 34 mensualidades y 30 a la española, al declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el incremento del 20%, realizado el correspondiente cálculo condenó a dicha Institución a pagar la totalidad de la citada pensión, si bien dejó a salvo el derecho a reclamar dicha entidad de la Seguridad Social Alemana, lo que le correspondiese, deducida la cantidad que, "pro rata temporis" debía satisfacer la Seguridad Social española.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida de las mencionadas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, examinamos las sentencias presentadas como contradictorias a aquélla: las de veintiocho de noviembre y once de diciembre de mil novecientos noventa, procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), se refieren a incapacitadas permanente totales, que para la determinación de la responsabilidad derivada para la efectividad de las prestaciones, eran aplicables las disposiciones comunitarias europeas por haber prestado servicio no sólo en nuestra patria, sino también en Alemania y resuelven limitando la responsabilidad de la Seguridad Social española a la porción que pro rata temporis le alcanza, previa determinación de la base reguladora computando el conjunto de las cotizaciones. La de veintinueve de junio de mil novecientos noventa dimana de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid y aplica la misma doctrina, para hechos semejantes, en relación con el convenio Hispano-Alemán sobre Seguridad Social. Al referirse a situación idéntica -aún cuando los demandantes sean diferentes-, sobre hechos iguales substancialmente, así como la fundamentación y pretensión en cada caso coincidentes, dándose pronunciamientos diferenciados del recaído en la sentencia impugnada, se satisface la exigencia del artículo 216 de la ley rituaria.

TERCERO

1.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, la recurrente, menciona como infracción que denuncia la de los artículos 37, 40, 44 á 51 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea en materia de Seguridad Social o en su caso los artículos 22, 25 y 26 del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social.

  1. - La cuestión, es claro que no afecta a la determinación de la base reguladora de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino solamente a si éste debe satisfacer la totalidad de ella, o por el contrario viene obligada a la parte proporcional que conforme al criterio derivado de la aplicación "pro rata temporis" del tanto por ciento que resulta imputable a la Seguridad Social española. La reciente sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno de esta Sala, en ocasión de resolver cuestión relativa a la pensión de jubilación aplicando el Convenio Hispano-Argentino, después de referirse a la posición mantenida por las distintas sentencias de esta Sala que enumera, distingue entre las que han seguido la orientación marcada por la dirección que el recurrente pretende, decantándose con carácter unificador, por la última mencionada, que supone aplicar la proporción que conforme pro rata temporis resulta y limitar en consecuencia al tanto por ciento que corresponde al tiempo de cotización verificado a la Seguridad Social española. No será obstáculo para seguir este criterio, la circunstancia de referirse a un convenio internacional diferente, porque en el punto 5 del fundamento segundo, expresamente dice que las sentencias del Tribunal Supremo relacionadas, son todas dictadas aplicando el convenio Hispano-Alemán, pero conforme sostiene la sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno citada, los preceptos del convenio hispano-argentino y los del convenio hispano-alemán, son substancialmente coincidentes, en consecuencia se ha de concluir que la doctrina jurisprudencial viene establecida por la que siente la referida sentencia y por tanto, fijada atendiendo a la cotización computable en ambos países la pensión teórica, sólo ha de responder la Seguridad Social española de la cantidad que represente el tanto por ciento que conforme a la pro rata temporis le corresponda por la cotización a ella efectuada, que en el caso de autos es el 47% según resulta de los hechos declarados probados.

  2. - Ahora bien, consolidada la doctrina mantenida por las sentencias de once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ocho e febrero, seis de julio y ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, conforme decide la que dictada en recurso para la unificación de doctrina hemos citado, puesto que los artículos del convenio hispano-alemán mencionados en el comienzo de este párrafo coinciden con los artículos 6 y 7 del hispano-argentino, la solución en este caso, estará en coincidencia con la sentencia unificadora precedentemente indicada. Pero, sin embargo, se ha de examinar si la adhesión a la Comunidad Económica Europea influye en la solución que se ha adoptado en virtud de los preceptos indicados.

  3. - Dado lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento (CEE) 2001/83 de dos de junio de mil novecientos ochenta y tres por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) número 1408/71 y el Reglamento (CEE) número 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación de este último, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 de aquel Reglamento, al no estar comprendido en el número 1 del mismo, el otro Estado en el que trabajó el demandante, Alemania, se ha de atender a lo dispuesto en el capítulo 3º del mencionado Reglamento según dispone el artículo 40.1 de dicho texto. Con arreglo a tales disposiciones, se han de aplicar las normas de los artículos 46 y 47 para la determinación de la pensión teórica correspondiente y en definitiva la cantidad que conforme a la proporción correspondiente sea imputable a la Seguridad Social española que es la que ésta ha de pagar. En cuanto al resto, precisará la correspondiente decisión de la Seguridad Social, en este caso alemana, sobre la parte que le corresponda si procediere y será entonces, cuando puedan aplicarse las disposiciones de los artículos 45 y 46 y complementarios del Reglamento 574/72 para la aplicación del Reglamento 1408/71; y entonces se habrá de distinguir entre las medidas provisionales, no recurribles, y las definitivas con el cotejo de notificaciones en forma.

Por lo que no habiendo variado por aplicación de la legislación comunitaria, los principios reguladores del convenio hispano-alemán, no siendo aplicable el artículo 74 que citó la sentencia de instancia ni el 27 al que por el contenido que traslada parece quiso referirse, por partir de supuestos diferentes, se ha de aceptar que se han cometido las infracciones acusadas y por lo que, establecida una doctrina en la sentencia que unificándola se dejó mencionada, procede la estimación del recurso con casación de la sentencia, y anulación de su pronunciamiento; y en cumplimiento del artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimando la demanda formulada y absolviendo a las demandadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación que dicho recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la que revocamos; y desestimamos la demanda formulada por Doña Celestina sobre cuantía de la pensión de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, a las que absolvemos de la pretensión deducida en aquélla.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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