STS, 23 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Junio 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Marcos contra sentencia de 12 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 18 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15 en autos seguidos por D: Marcos frente al INSS sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando las pretensiones de las presentes actuaciones promovida por D. Jesús Luis frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente y en grado de absoluta condenando al INSS a estar y pasar por tal pronunciamiento y al abono al actor de la prestación del 100% de su base reguladora de 1058,58 ¤., mensuales, mas sus revalorizaciones y mejoras legales y efectos desde el día 12/9/2001".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Don Marcos, nacido el 31/3/1949, con DNI NUM000, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General. 2.- El actor inició un proceso de IT en fecha 13/3/2000, agotando el subsidio en fecha 12/9/2001. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido médicamente emitiéndose un dictamen por la UVAMI en fecha 23/11/2001 con el siguiente resultado: carcinoma laringeo, laringuectomía total y vaciado ganglionar radical, marcada limitación de la elevación del hombro izquierdo por lesión del nervio espinal izquierdo con moderado-severo déficit motor. Por Resolución del INSS de 8/1/2002 se declaró que el actor estaba afecto de incapacidad permanente en grado de total, fijando a favor del mismo una pensión en cuantía de 582,22 ¤ mensuales. 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 22/3/2002 por los mismos motivos que la primitiva. 4.- EL actor acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La profesión habitual del actor es la de rectificador metalúrgico. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.058,58 ¤ mensuales. 5.- EL actor está aquejado de carcinoma laringeo, laringectomía total, y vaciado ganglionar radical, marcada limitación de la elevación del hombro izquierdo por lesión del nervio espinal izquierdo con moderado-severo déficit motor, afasia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona el día 18.10.02 en el procedimiento nº 394/02 y, en consecuencia, debemos proceder y procedemos al a revocación de la misma, con desestimación de la demanda formulada por Don Marcos y libre absolución del INSS de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Marcos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor de este proceso, nacido el 1.949 y oficial metalúrgico de profesión, en situación de incapacidad permanente total. Dedujo demanda en petición de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo que fue estimada en la instancia tras declarar probado que padecía "carcinoma laríngeo, laringectomía total y vaciado ganglionar radical; marcada limitación de la elevación del hombro izquierdo por lesión del nervio espinal con moderado-severo déficit motor".

Recurrió en suplicación el INSS y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2.004, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, sin alterar el relato de hechos probados, estimo dicho recurso y revoco la sentencia del Juzgado; considero la Sala, de un lado, que la limitación del miembro superior izquierdo le impedía "el desarrollo de todas aquellas actividades que comporten su utilización con fuerza o movilidad reiterada pero no así para otro tipo de actividades, de carácter mas liviano o que no comporten tal requerimiento físico"; sin que, de otro, "la perdida de la capacidad de comunicación oral sea determinante de un apartamiento de la vida laboral activa".

SEGUNDO

Frente a esta última resolución interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS. Alude, sin duda a la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1977 a cuyo tenor: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"; precepto que sigue vigente en la actualidad por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, dado que hasta la fecha no se ha producido el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 3 del actual art. 137. Y para cumplir con la exigencia del art. 222 LPL, ha aportado como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña el 18 de septiembre de 1.998, que obra en autos con expresión de su firmeza.

Resuelve esta ultima un caso en apariencia muy similar al presente, de trabajador nacido el 13 de marzo de 1.943, oficial metalúrgico de profesión y afectado de "laringectomía total por carcinoma de laringe". El INSS le había reconocido una incapacidad permanente total. En instancia se le declaro en situación de incapacidad permanente absoluta. Y la sentencia referencial estimo el recurso de la Entidad Gestora y confirmo el pronunciamiento del Juzgado, tras afirmar que "las dolencias que afectan al demandante no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable para llevar a cabo alguna actividad laboral con profesionalidad y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia".

TERCERO

El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate, que la Sala aprecia en este caso por dos motivos: la imposibilidad de establecer doctrina unificada respecto de la incidencia invalidante de las diversas dolencias enjuiciadas; y la existencia de consolidada jurisprudencia anterior a la instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la que coincide la solución dada por la sentencia recurrida.

En relación con el primer motivo la Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el art. 197 LOPJ, recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.

Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del art. 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso.

CUARTO

Podemos, por consiguiente, afirmar que este instrumento procesal no puede operar en aquellos casos en que los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de singularidad que no es susceptible de unificación.

Desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. (ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04) entre otras muchas).

QUINTO

Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), citada en un gran numero de autos de inadmisión.

La doctrina de esta sentencia, que glosó otras anteriores, puede resumirse así: la Sala, en recursos de casación ordinarios interpuestos durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, estableció ya que, en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).

Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.

SEXTO

Lo anterior no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez. Al contrario, ha sido copiosa su producción doctrinal sobre esta prestación, en todos aquellos aspectos que por su carácter jurídico permiten establecer criterios extrapolables al caso concreto: definición del hecho causante, determinación de la contingencia generadora de la invalidez, delimitación del concepto legal de "profesión habitual", fecha de efectos de la declaración de invalidez, día final para las solicitudes de revisión, humanización de la exigencia del alta en S. Social problemas de base reguladora, de cotización defectuosa, etc. etc. Y ha podido, incluso, pronunciarse en relación con dolencias concretas, pero solo en aquellas ocasiones en que lo pretendido no era la valoración de su incidencia sobre la capacidad del trabajador, sino su encaje en una norma legal al margen de esa posible incidencia. Son los casos resueltos por las sentencias, entre otras, de 23 de noviembre (rec. 952/03), 10 y 26 de diciembre de 2003 (recs. 1053/03 y 1396/03) y 2 de febrero de 2004 (rec. 1093/03), de hipoacúsia bilateral que no afecta al nivel conversacional, declarando que debe ser indemnizable aplicando una sola vez el numero 8 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; o el de la cicatriz dolorosa a la presión, que la sentencia de 22-3-2004 (rec. 1627/03) incardinó en el epígrafe 110 del mismo Baremo.

Lo que sostenemos, y lo confirma el hecho de que no ha sido posible sentar hasta ahora doctrina unificada sobre la determinación del grado invalidante, es que en esa muy concreta parcela de los pleitos de invalidez que es la valoración de las dolencias, no es posible establecer pautas uniformes, que es la finalidad de este recurso; al menos mientras siga sin producirse el desarrollo reglamentario previsto desde el año 1.997 por el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que posiblemente permitiría a la Sala -- cuando cuente con el listado de enfermedades, la valoración legal de las mismas y la determinación de los distintos grados de incapacidad que el precepto anuncia -- limitar o reducir el actual margen de apreciación de los órganos judiciales para la valoración de la incidencia de las dolencias, lo que en este momento escapa a sus posibilidades de unificación.

SEPTIMO

Cabe añadir aun dos circunstancias que refuerzan nuestra tesis sobre la imposibilidad de establecer doctrina unificada en la materia. La primera es que los órganos judiciales no contemplan situaciones de invalidez en abstracto, sino inválidos, con la diferente incidencia que una misma enfermedad puede producir, y de hecho produce, en dos personas distintas. Y la segunda, que en la instancia la inmediación permite al juez formar una convicción sobre el estado general del trabajador que trasciende a la pura y fría literalidad de los hechos probados; y que, incluso en suplicación el examen de toda la prueba que obra en autos, necesario para resolver el motivo de revisión fáctica que por lo general se plantea con apoyo en aquella, puede llevar a la Sala a igual conclusión. Esa posibilidad esta vedada a la Sala IV, que se encuentra mucho mas limitada en ese aspecto; no solo porque debe partir exclusivamente de los hechos probados de las sentencias a comparar, sino también porque, si excediéndose en su competencia, procediera a examinar la prueba pericial unida a los autos, no por ello podría cumplir fielmente con su función unificadora. Porque en relación con el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, nunca podría conocer, por razones obvias, el contenido de la prueba practicada en aquel proceso que pudo influir en la convicción de la Sala que la dicto.

OCTAVO

El caso que examinamos es paradigmático de cuanto venimos afirmando. Dada la aparente igualdad de las dolencias apreciadas en uno y otro caso, la Sala podría entrar a resolver sobre el fondo del caso y confirmar la invalidez total reconocida tanto en la instancia como en la sentencia recurrida, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe, aplicando el reiterado criterio jurisprudencial que recogen las sentencias de la década de los 80 del siglo pasado a las que luego nos referiremos.

Mas no por ello podríamos calificar de errónea la decisión de la sentencia de contraste, pese a que resuelve sobre la misma enfermedad y, además, no incluye en su relato la limitación del miembro superior izquierdo que concurre aquí. Porque, ya lo hemos dicho antes, no hay dos casos iguales y la capacidad laboral que puede restar a un trabajador no depende solo del tipo o clase de enfermedad que padece, sino de otras circunstancias que, sin constituir auténticas dolencias (por ejemplo: que se haya logrado o no extirpar definitivamente el carcinoma y su posible extensión; la capacidad de recuperación tras la intervención; el tipo y la agresividad del tratamiento que el trabajador siga recibiendo; la constitución física de cada persona, e incluso su capacidad psíquica para hacer frente a su nueva situación) ni estar, por lo general, incorporadas al relato fáctico, pudieron ser indiciarias para el Juez Social y la Sala de Suplicación de un deterioro general del trabajador incompatible con cualquier tipo de actividad laboral.

NOVENO

Lo dicho demuestra, palmariamente, que la doctrina que ahora pudiéramos establecer si dictáramos sentencia resolviendo sobre el fondo, seria absolutamente ineficaz en orden a su invocación en otros casos posteriores, lo que es contrario a la función institucional de este recurso. Tanto es así, que este Tribunal, antes incluso de instaurarse en nuestro sistema procesal el recurso de casación para la unificación de doctrina ya sostuvo (sentencias, entre otras, de 19 de enero, 9 de febrero, 23 y 25 de junio y 16 de julio de 1.977 y 14 de diciembre de 1.978), que en materia de determinación de un grado invalidante la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, aun en los supuestos en que las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas o incluso iguales. Pues tales precedentes no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que la calificación de cada invalidez permanente, en cuanto que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial, ha de realizarse teniendo en cuenta la singularidad de cada caso, por lo que no pueden objetivarse y generalizarse determinadas decisiones fuera del supuesto concreto que las motiva.

DECIMO

Por otra parte, y aunque, por hipótesis, se aceptara la existencia de contradicción, concurre además otra circunstancia que, por si misma y en todo caso, hace inviable el recurso. Nos referimos a la existencia de doctrina jurisprudencial coincidente con la solución de la sentencia recurrida. Esta Sala ha señalado repetidamente que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, y que, por ello, carecen de contenido casacional y deben ser inadmitidos, ex art. 223.1 LPL, aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 14-12-96 (rec. 3344/95),17-7-00 (rec. 2439/98), 1-7-03 (rec. 2740/02) y 21-1-04, (rec. 4656/02) y multitud de autos en igual sentido). Y en el caso, es evidente que la decisión de la sentencia recurrida resulta plenamente acorde con la jurisprudencia que esta Sala estableció resolviendo recursos de casación por infracción de ley, en sus sentencias de 4 de julio y 22 de octubre de 1.980, 3 de mayo de 1.982, 29 de noviembre de 1.984, 28 de mayo de 1.985, 5 y 28 de mayo de 1.986, 30 de septiembre de 1.987 y 2 de diciembre de 1.998.

UNDECIMO

La conclusión de cuanto queda dicho es evidente. La cuestión planteada carece del interés casacional que exige el art. 223.1 LPL para entrar a resolver, y su acceso al recurso resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia. Y ello exonera a la Sala de pronunciarse sobre la posible existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la invocada como referencial, que cuestiona el INSS en su escrito de impugnación. Pues la concurrencia de tal circunstancia, de darse, resultaría irrelevante dada la falta de contenido casacional que hemos apreciado.

Los dos motivos indicados constituían ya inicialmente causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor de este proceso, que en el momento de dictar sentencia deviene en causa de desestimación. Y así procede acordarlo, sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Marcos contra sentencia de 12 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 15. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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