STS, 21 de Junio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:4319
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, compuesta por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 203/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 425/01. Habiendo comparecido, en calidad de recurrida la entidad mercantil "Bodegas Castresana, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de La Rioja, con fecha 23 de abril de 2003, dictó sentencia en el recurso 425/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de la mercantil «BODEGAS CASTRESANA, S.A.», contra la Orden Ministerial de 15 de Junio de 2001 dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Alimentación, de fecha 3 de Enero de 2001, y, en consecuencia, declaramos las expresadas resoluciones disconformes a Derecho, que se anulan, dejándose sin efecto la sanción impuesta".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó, con fecha 26 de mayo de 2003, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y solicitando sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y confirmando íntegramente la Orden Ministerial sancionadora de 15 de junio de 2001. Con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 12 de junio de 2003, acordó tener por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil "Bodegas Castresana, S.A.", por medio de escrito presentado el 18 de julio de 2003, formalizó su oposición al recurso y solicita sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación referenciado por ser la sentencia núm. 185 de 23 de abril de 2003 conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 18 de julio de 2003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de abril de 2004 se señala para votación y fallo el 16 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso puede apreciarse contradicción suficiente entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste.

En la instancia se revisa la conformidad al ordenamiento jurídico de la Orden ministerial de 15 de junio de 2001, dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Alimentación, de fecha 3 de enero de 2001, que imponía a la demandante la sanción de multa de 5.429.600 pesetas, así como el pago de 369.796 pesetas en sustitución del decomisión por la realización de determinada conducta que la Administración entendía como infracciones tipificadas en el artículo 51.1.5º del Reglamento de la Denominación de Origen (acto que puede causar perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen Rioja, por la utilización de depósitos y locales para otros productos no amparados por dicha denominación), artículo 51.1.7º del Reglamento de la Denominación de Origen (existencia de vino en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que amparase su origen como producto protegido por la denominación), y especialmente por el artículo 51.1.14 del mismo Reglamento (quebrantamiento del principio de separación de bodegas); así como en los artículos 129 del Estatuto de la Viña y 129 del Reglamento de la Viña.

La sentencia recurrida considera que "una vez tachado el sistema de infracciones previstos en el Reglamento de Denominación de Origen Rioja como contrario al principio de legalidad penal que, con carácter general, se impone a toda norma sancionadora desde la perspectiva del artículo 25.1 de la Constitución Española, debe verificarse si las infracciones cuestionadas se encuentran tipificadas en la Ley 25/70 de 2 de diciembre, y el Decreto 835/72, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento de la Ley". Y llega a la conclusión de que no constituyen una tipificación legal suficiente de las conductas sancionadas por los actos administrativos impugnados.

Las sentencias ofrecidas de contrataste de 9 de mayo, 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001 y 6 de junio de 2002, por el contrario, examinan similares conductas y consideran suficientes desde la exigencia del principio de legalidad la previsión normativa contenida en los artículos 51.1.7 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja, 129 del Estatuto del Vino y de su Reglamento.

TERCERO

La sentencia recurrida, sin embargo, como consecuencia de la indicada contradicción no incurre en la infracción del ordenamiento jurídico que le atribuye el Abogado del Estado. O, dicho en otros términos, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 52/2003 y 132/2003, entre otras, ha de entenderse que el criterio correcto es el que sigue la sentencia dictada la instancia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

En efecto, dicho Tribunal ha declarado (STC 52/2003, fj 10) que "sin necesidad de que nos pronunciemos acerca de si los términos empleados por el art. 129.2 c) del Reglamento del vino en lo que se refiere a 'los actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio' implican una descripción de la conducta infractora que alcanza a satisfacer las exigencias de taxatividad que el art. 25.1 CE impone en la previa descripción normativa de las conductas a sancionar por la Administración, dicho art. 129.2 c) es el antecedente próximo del art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja de 1991, que fue el precepto de rango infralegal aplicado por la Administración al sancionar a la demandante de amparo. Así, la Administración se apoya en una normativa reglamentaria sancionadora, aprobada con posterioridad a la Constitución y tributaria inmediata de una regulación preconstitucional: el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que si bien viene a dotar de contenido en materia sancionadora a la ilimitada deslegalización que habilita el art. 93 del Estatuto del vino de 1970, incumple las exigencias formales del principio de legalidad penal que, con carácter general, se imponen a toda norma sancionadora desde la perspectiva del art. 25.1 CE". Este panorama, añade el Tribunal Constitucional, "descubre que las normas sancionadoras del Reglamento del Rioja prolongan, revitalizando hasta la actualidad, otros preceptos cuya pervivencia en el ordenamiento constitucional se justificaba en necesidades de continuidad del ordenamiento, apoyadas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Necesidades que si por un lado han de ponderarse restrictivamente en todo caso, como supuesto limitativo que son de un derecho fundamental, por el otro se ven matizadas progresivamente conforme avanzamos en nuestro tiempo, el de la vigencia de la Constitución. Posterior a la de ésta, el art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja hace perdurar en el presente un sistema de producción de normas sancionadoras contrario al art. 25.1 CE. De ahí que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, tengamos que concluir que dicho precepto reglamentario carece del fundamento de legalidad mínimo en el que la Administración pueda justificar constitucionalmente el ejercicio de su potestad sancionadora" (STC 132/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Este Alto Tribunal para matizar y adecuar el principio de legalidad en materia sancionadora a las denominaciones de origen había atendido, en sus anteriores sentencias, a la singularidad que representan las relaciones propias de los Consejos Reguladores con respecto de los productores, al carácter voluntario de su adhesión a una especial régimen de protección que llevaba como contrapartida asumir unas ciertas obligaciones y a la garantía de los consumidores que sin el régimen sancionador previsto para quienes incumplen dicha obligaciones se ven desprotegidos, sin seguridad ninguna respecto a que adquieran realmente un producto con las características y condiciones que promete la denominación de origen y que se corresponde con el precio del vino amparado por aquélla. Este doble perjuicio, para los consumidores que podían resultar defraudados, sin amenaza de sanción alguna para los incumplidores de obligaciones libremente asumidas, por productos adquiridos en la legítima expectativa de que se correspondían a las características propias de los que se vendían al amparo de la denominación de origen, y para los productores que adecuaban su conducta a las exigencias de una denominación que, si bien se mira, quedaba sin respaldo alguno y sin garantía de calidad, no ha sido bastante para que la doctrina del Tribunal Constitucional apreciase la necesidad de singularizar en este caso su doctrina sobre la legalidad en materia sancionadora.

Ahora bien, al tratarse de la interpretación de un precepto constitucional (art. 25.1 CE) efectuada por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal como el resto de jueces y Tribunales ordinarios ha de atenerse al carácter vinculante de tal doctrina, por lo que procede la desestimación de la impugnación formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Ahora bien, en materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, in fine, de la LJCA, la Sala considera que existen circunstancias para justificar su no imposición a ninguna de las partes.

En efecto, el recurso de casación interpuesto se basa en una jurisprudencia reiterada por esta Sala que se ha de modificar por el efecto vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida recientemente en la interpretación del art. 25 de la Constitución.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso número 425/01, que declaramos firme. No se imponen las costas a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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