STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8236
Número de Recurso6470/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con nº 6470/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Remedios representada por el Procurador D. Juan Luis Sánchez-Ferrero Puerto (luego sustituído por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Alvarez), contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 733/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 733/2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios, contra la Resolución del Ministro del Interior de 16 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, sin expresa imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de septiembre de 2002, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Doña Remedios representada por el Procurador Dº JUAN LUIS SÁNCHEZ-FERRERO PUERTO, -luego sustituido por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Alvarez- al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y que se acuerde admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de marzo de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo de Dña. Remedios, quien decía ser nacional de Sierra Leona,

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen han de calificarse como inverosímiles".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto:

En el caso examinado la inverosimilitud que es apreciada por la Administración demandada respecto de la propia nacionalidad de la recurrente al considerar acreditado que declara que pertenece a un país que se encuentra en guerra -Sierra Leona-, y sin embargo desconoce cuestiones básicas y esenciales sobre el expresado país africano. El soporte material sobre el que la Administración fundamenta la inverosimilitud de los hechos alegados encuentra apoyo en el cuestionario que obra en los folios 3.2 a 3.8 del expediente administrativo, pues la parte recurrente responde desacertadamente a la mayoría de las cuestiones planteadas, apreciándose de forma evidente el desconocimiento de las citadas cuestiones básicas.. En definitiva, en el presente caso la recurrente no contestó o contestó erróneamente a más de la mitad de las preguntas, por lo que la ignorancia sobre cuestiones básicas de su país de origen es manifiesta. En consecuencia, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 , por lo que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

.

TERCERO

En el escrito de interposición, bajo la rúbrica "motivos de la casación", y sin cita alguna del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente se limita a denunciar la (sic)

"CONCULCACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA toda vez que la sentencia recurrida da por buena la resolución administrativa del Ministerio del Interior por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo de mi representado y que esta parte considera que carece de motivación suficiente" .

Añadiéndose a continuación que a los citados motivos son de aplicación los siguientes "fundamentos de Derecho":

"Primero.- El artículo 24 de la Constitución Española que señala que «Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.» Segundo.- Abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 126/1984, recogida en la 48/1998, de 2-III ) ampara este derecho de acceso a la justicia".

CUARTO

Este recurso de casación presenta una redacción prácticamente idéntica a otros muchos que ha examinado y resuelto esta Sala (por servirse su dirección letrada de un formulario estereotipado), que han sido desestimados (así, en STS de 27 de julio de 2004, rec. nº 1321/2001 ) o incluso inadmitidos por su manifiesta carencia de fundamento (así, en Autos de 1 de marzo, 11 de marzo, 13 de junio y 12 de septiembre de 2005, recs. nº 7158/2001, 4799/2002, 2494/2001 y 1692/2003 , respectivamente). Como se decía en estas resoluciones, el presente recurso de casación no puede prosperar. Ello es así por lo siguiente:

  1. Los propios términos en que se plantea el recurso, limitados a la mera afirmación apodíctica de que la sentencia recurrida infringe los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución , revelan que el mismo carece de fundamento, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el motivo en que viene amparado el recurso. La técnica procesal utilizada no responde a las exigencias del citado artículo 92.1 , primero, porque no se concreta con la debida precisión el motivo de casación al amparo del cual se trata de hacer valer la infracción denunciada; y segundo, porque no se exponen de forma razonada, ni aún de manera sucinta, los hechos, datos y circunstancias en los que la parte recurrente se basa para sustentar la escueta afirmación que realiza. Los términos en los que se plantea este recurso revelan que la recurrente en casación se limita a disentir de la sentencia recurrida, pero sin realizar un mínimo análisis de su concreta fundamentación jurídica .

  2. La Administración y la Sala de instancia -al declarar ésta ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo- se han basado en la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94 , a lo que la recurrente en casación no ha replicado en modo alguno, ni siquiera sucintamente. Así las cosas, los fundamentos de la sentencia sobre la inverosimilitud del relato, basada en la dudosa nacionalidad de la recurrente, no han sido eficazmente combatidos al articular el motivo de casación.

  3. Además, carece manifiestamente de fundamento invocar la restricción del derecho de acceso a la justicia cuando se ha seguido un proceso judicial con todas las garantías, que terminó por sentencia desestimatoria de la pretensión por las concretas razones en ella expuestas, que no han sido rebatidas ni desvirtuadas en el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción , así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Remedios, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 733/2000 , con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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