STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:1184
Número de Recurso3817/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2.000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1747/1999, contra resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, actuando por delegación del Ministro del ramo de 7 de febrero de 1.996, que denegó las ayudas solicitadas por la recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 9/93, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público; siendo parte recurrida DON Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1747/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de enero de 2.000, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DON Cosme , contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, dictada por delegación del Ministro del ramo, de fecha 7 de febrero de 1996, por virtud de la cual se deniegan las ayudas solicitadas por el recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 9/93, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho del recurrente a obtener las ayudas reclamadas, en los términos fijados en el fundamento jurídico noveno de esta Sentencia, a cuyo pago condenamos a la Administración del Estado, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Abogado del Estado se formuló en fecha 23 de mayo de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previa la tramitación legal oportuna declare que procede estimar dicho recurso fijando como doctrina legal que las prestaciones reconocidas al amparo del art. 2º del Real Decreto Ley 9/93 de 28 de mayo, tienen efectos económicos desde el mes siguiente al de la fecha de la resolución por la que se reconocen o desestiman dichas ayudas.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Cosme , ni presenta ningún escrito.

TERCERO

Por Providencia de 17 de septiembre de 2.001, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 15 de octubre de 2.001, en el que manifiesta la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2.001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley requiere entre otros requisitos que se pretenda fijar la doctrina correcta en cuanto a la interpretación y aplicación de normas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido (artículo 100.2). Ello supone, en primer lugar, que la doctrina propuesta haya sido desconocida o negada en la sentencia impugnada, careciendo de virtualidad este remedio procesal cuando postula el establecimiento de un criterio legal de aplicación del Derecho que no ha sido tenido en consideración ni forma parte de los razonamientos que han conducido al fallo recurrido.

La pretensión ventilada en primera instancia consistía en solicitar el reconocimiento por parte del Estado de las prestaciones reguladas por el R.D. Ley 9/93 a los afectados por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana como consecuencia de actuaciones realizadas por el sistema sanitario público. Esas prestaciones le habían sido negadas al actor por el Ilmo Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo por la única razón de estimar que su solicitud había tenido lugar fuera del plazo legal establecido, y la Audiencia Nacional, a través de una serie de consideraciones jurídicas que no han sido impugnadas en este recurso, estimó el contencioso entablado -fundamentos segundo a octavo- entendiendo que aparecía efectuada la reclamación dentro de plazo, computable únicamente a partir del momento en que el sujeto interesado había sido informado por sus padres del momento en que la contaminación se produjo, precisamente en el curso de una intervención efectuada en un hospital público y durante la minoría de edad del demandante.

En el fallo de la sentencia recurrida se reconoce el derecho del solicitante a obtener las ayudas que le habían sido negadas en los términos fijados en el fundamento jurídico noveno de la misma, que en absoluto se refiere al momento a partir del cual ha de retrotraerse el pago de las prestaciones, ya que en dicho fundamento el Tribunal se limita a discurrir sobre la eventual posibilidad de que el solicitante hubiese podido solicitar la ayuda indicada antes de alcanzar la mayoría de edad.

SEGUNDO

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe la conclusión doctrinal que el Abogado del Estado pretende obtener de esta Sala no guarda relación en absoluto con los términos del fallo, ni tampoco con la petición concreta del demandante. Tanto este último como la Sala de instancia se limitan a solicitar u otorgar el derecho a obtener las ayudas establecidas en el R.D. Ley 9/93 sin ulteriores precisiones. Por lo tanto carece de fundamento el motivo de casación en interés de la ley que en el que se postula una correcta interpretación y aplicación del artículo 2º de dicha disposición, y que propugna que los efectos económicos de las ayudas estatales no pueden computarse sino desde la fecha de su otorgamiento o desestimación, y nunca desde la de su solicitud, cuando la denegación de la ayuda se hubiese acordado dentro del plazo legal para resolver la petición.

La realidad es que ningún pronunciamiento relativo a dicho extremo se contiene en la sentencia de 31 de enero de 2.000, por lo que el recurso de casación en interés de la ley ha de ser desestimado.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas atendiendo a la naturaleza del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 31 de enero de 2.000, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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