STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2003:3014
Número de Recurso3456/2001
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación en interés de ley que con el número 3456 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo, número 1 de Zaragoza, con fecha 6 de noviembre del 2000, en su pleito núm. 187/2000. Sobre ejercicio de competencia sancionadora. Siendo parte recurrida la entidad MAC MORA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar el presente recurso nº 187/2000 interpuesto por el Procurador don Isaac Giménez Navarro en nombre y representación de "MC. MORA ,S.L., y: Primero.- Declarar la nulidad de la actuación recurrida, que en consecuencia se anula.- Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Diputación Foral de Aragón presentó escrito ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, nº 1 de Zaragoza, preparando recurso de casación en interés de ley contra la misma.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación en interés de ley, reclamando los autos 187/2000 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, quien deberá emplazar a cuantos hayan sido parte en esos autos, para que comparezcan en el presente recurso. Recibidas las actuaciones así como la Pieza separada, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación en interés de ley, la Diputación foral de Aragón, representada y dirigida técnicamente por un letrado de sus servicios jurídicos ha formalizado recurso de casación en interés de ley contra sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1, de Zaragoza, de 6 de noviembre del 2000, dictada en el procedimiento abreviado nº 187/2000.

  1. La Comunidad autónoma citada solicita en su recurso que nuestra Sala, manteniendo la situación particular resultante de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal en el sentido de declarar: «1. Que la convalidación de los actos administrativos, a tenor de cuanto resulta del art. 67 de la Ley 30/92, puede realizarse tácitamente cuando, como en el caso de los recursos administrativos, el superior confirma la decisión del inferior sin hacer expresa referencia a la cuestión de la incompetencia jerárquica. 2.- Que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 67.3, 113.2 y 3 de la Ley 30/92, cabe practicarse la convalidación del vicio de incompetencia jerárquica por el órgano superior jerárquico competente para conocer el recurso administrativo frente al acto viciado aun cuando no sea competente para adoptar el citado acto concreto directamente».

  2. Evacuado el traslado que oportunamente le fue conferido por nuestra Sala, el Fiscal ha interesado «la desestimación del recurso de casación en interés de ley postulado por la Diputación General de Aragón con expresa imposición de las costas a tenor del artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no concurrir circunstancias que justifiquen su imposición».

El Fiscal apoya su propuesta de desestimación en que el recurso formalizado no cumple las exigencias formales -ineludibles dada la naturaleza excepcional que tiene este tipo de recurso- de explicitar en qué consiste -en el caso que nos ocupa- ese grave daño al interés general que es requerido -para que el recurso sea admisible- por el artículo 100.1, inciso final.

TERCERO

A. Parece oportuno empezar recordando la doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación con los requisitos que debe cumplir el recurso de casación en interés de ley. La jurisprudencia que existe sobre dicha cuestión es muy abundante. Bástenos con reproducir lo que se dice en el fundamento 3º de la STS, de 15 de octubre del 2001, Sala 3ª (Aranzadi 9899), en la que dicha doctrina aparece resumida. Héla aquí:«Esta Sala tiene reiteradamente declarado -v. gr. Sentencias de 12 (Ar. 19979588) y 17 de diciembre de 1997 (Ar. 1998505), 6 de abril (Ar. 19984228), 11 de junio (Ar. 19984780) y 26 de diciembre de 1998 (Ar. 1999557), 30 de enero (Ar. 1999575), 28 de junio (Ar. 19996133) y 27 de diciembre de 1999 (Ar. 19999328) y 18 (Ar. 20008969) y 26 de septiembre (Ar. 20008421) y 15 de noviembre de 2000 (Ar. 200010065), entre muchas más- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprendía del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, y se ratifica en el art. 100 de la Ley vigente de 13 de julio de 1998, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que hoy se admite la intervención de quienes hubieran sido parte en la instancia, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrina legal que pretenda se siente, y no sólo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes -Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina- la excluye en todos los supuestos en que aquéllas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998- una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores «in iudicando» o «in procedendo» en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1.6 del Código Civil. Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, «de facto», al Tribunal Supremo en un Tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, porque, no se olvide, en el supuesto enjuiciado por la sentencia aquí impugnada, se estaba ante dos liquidaciones de precio público evidentemente irregulares, conforme ha podido claramente comprobarse. Poco importa, por lo demás, a efectos de este recurso y de su finalidad, la cita errónea de un precepto que, evidentemente, no podría sustentar una revisión, de oficio o a instancia de parte, de actos nulos de pleno derecho y cuya inaplicabilidad, como derivada de un mandato directo de la ley, no precisa de ratificación jurisprudencial alguna».

Hasta aquí, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en interés de ley.

  1. En el caso que nos ocupa el razonamiento se ha limitado a justificar el error en que la Sala de instancia haya podido incurrir, sin hacer ni el más mínimo esfuerzo dialéctico por demostrar que la resolución dictada por el Juzgado es gravemente dañosa al interés general.

Esto significa que el recurso del que estamos conociendo ha sido formalizado sin tener en cuenta la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional «en interés de ley». Tal desviación impugnatoria, lo mismo que cualquier otra motivada por el mero interés en contrariar una resolución judicial desfavorable, implica, a juicio de esta Sala, una utilización temeraria del recurso que, la hace acreedora, aunque sólo sea en función aflictiva -tal y como declararon las Sentencias de 10 de junio de 1998 (Ar. 19985178) y de 30 de enero de 1999 (Ar. 19991336)- a una expresa imposición de costas, actualmente, además, obligada en presencia de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación en interés de ley formalizado por la Diputación foral de Aragón, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1, de Zaragoza, de 6 de noviembre del 2000, dictada en el procedimiento abreviado nº 187/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Comunidad autónoma recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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