STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:6471
Número de Recurso61/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de ley número 61/2.006, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander en fecha 7 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 566/2.005, sobre sanción por infracción en materia de transportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, el Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2.006, estimatoria del recurso promovido por Transportes Otero Villar, S.L. contra la resolución del Director General de Transportes y Comunicaciones de 23 de febrero de 2.004 y la del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 30 de septiembre de 2.005, que confirmaba la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se imponía a la mercantil Transportes Otero Villar, S.L. una sanción de 900 euros por la comisión de una infracción del artículo 141 q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 198 i) del Reglamento que desarrolla dicha Ley, así como del Reglamento Comunitario 3821/85, consistente en carecer de los discos diagrama de la semana en curso y el último de la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada interpuso en fecha 13 de octubre de 2.006 recurso de casación en interés de ley ante esta Sala, mediante escrito al que acompañaba testimonio de la sentencia impugnada. Propone en el mismo como doctrina legal correcta que "la infracción establecida en el artículo 198 i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 141 q) de la Ley 16/1987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir el conductor, a requerimiento del agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la última semana anterior tanto si condujo como si no lo hubiese hecho". Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare como doctrina legal la expuesta por dicha Administración en su escrito.

TERCERO

Reclamados los autos y el expediente administrativo al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander, los remitió éste, previo emplazamiento de las partes conforme a la regulación de este tipo de recurso. A continuación se otorgó plazo al Sr. Abogado del Estado para que a la vista del escrito de interposición del recurso de casación hiciese las alegaciones que estimase oportunas, presentando un escrito en el que manifiesta que no considera que el fallo recurrido sea gravemente erróneo.

Posteriormente, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien ha emitido dictamen en el sentido de que procede estimar el recurso, dado que concurren los requisitos legales.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

El Gobierno de Cantabria interpone recurso en interés de la ley contra la Sentencia de 7 de julio de

2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander . En dicha Sentencia el referido Juzgado anulaba una resolución del Director General de Transportes y Comunicaciones por la que se imponía una sanción de multa por infracción de la obligación establecida en el artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ), en relación con el 141.q) de la citada Ley (Ley 16/1987, de 30 de julio), de conservar el conductor a disposición de la Administración los discos del tacógrafo de la semana en curso y el del último día de la anterior.

La Sentencia impugnada anulaba la sanción impuesta al considerar que la infracción grave por la que se había impuesto carecía de cobertura legal, ya que el artículo 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el que se ampara el artículo 198.i) del Reglamento que desarrolla la misma implica una remisión en blanco a la determinación reglamentaria de infracciones graves, lo que vulnera la garantía formal o de reserva de ley contenida en el principio de legalidad sancionadora. El órgano judicial fundaba su fallo en las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- Analizaremos el alegato de vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25 CE ) vertido en la demanda.

Lo primero que debemos indicar es que únicamente podremos considerar la calificación jurídica realizada por la Administración (elección del tipo abstracto de infracción y subsunción de los hechos en el mismo); pues según la doctrina del TC vertida en la Sentencia 193/03 :

"Y a este respecto es de recordar, como señalábamos en la citada STC 161/2003 (FJ3), que "desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE ), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría".

Los tipos seleccionados por la Administración para fundamentar jurídicamente la sanción son el art. 141.q) de la LOTT (en la versión dada por la Ley 16/1987, pues cuando ocurrieron los hechos -junio de 2003 - aún no había entrado en vigor la Ley 29/2003, que modifica el art. 141 ), y el art. 198.i) del RD 1211/1990 .

Según el art. 141.q) de la ley 16/1987, es infracción grave "cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave"

Y, según el art. 198.i) del RD 1211/1990, es infracción grave "la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente"

Pues bien, considerando la jurisprudencia del TC sobre el alcance de la garantía formal (o reserva de ley) del principio-derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ), que, en resumen y por lo que aquí interesa, interdicta que la ley remita en blanco al reglamento la tipificación de los elementos esenciales de las infracciones, de tal manera que el reglamento cumpla su función de complemento de la ley enmarcado y sujeto por ese contenido y no libre y sin sujeción material a la ley, lo que desvirtuaría el sentido constitucional de la reserva de ley, que no es otro que reservar a la potestad legislativa las decisiones más importantes para la Comunidad (y entre ellas está la definición de lo ilícito punible mediante el ejercicio del "ius puniendi" del Estado -art. 25.1 CE -). Considerando esta doctrina, decíamos, aparece con claridad que el art. 141.q) de la Ley 16/1987, no puede entenderse en el sentido de que cubre cualquier regulación reglamentaria que tipifique como infracción grave en materia de transportes cualquier conducta. Interpretando dicho precepto conforme con la referida doctrina, se debe entender que la remisión que hace a "las normas reguladoras de los transportes terrestres" alcanza únicamente a las normas con rango de ley, pues dicho precepto legal no contiene los elementos esenciales de las conductas punibles que otras normas (incluidas los reglamentos) podrán completar, sino que está haciendo una remisión a normas que tipifiquen infracciones graves, y esa tipificación sólo la pueden realizar las normas con rango de ley.

Véase que no estamos inaplicando el art. 141.q) de la Ley 16/19897, sino que lo estamos interpretando conforme al art. 25.1 de la CE y a la doctrina del TC acerca del mismo.

Y si el citado precepto legal no tipifica infracción ninguna, sino que remite a otras normas tipificadoras, es claro que no puede sustentar, desde el punto de vista del principio de legalidad, la actuación sancionadora impugnada.

El art. 198.i) del RD 1211/1990 podría sustentar tal actuación, si tuviese un referente legal con el contenido que la reserva de ley constitucional requiere de las normas legales tipificadoras. Pero ese referente no es el art. 141 .q) de la Ley 16/1987, y este juzgador no puede buscar otro, como se desprende de la doctrina del TC citada precedentemente.

En el juicio la parte demandada ha citado el art. 15.7 del Reglamento CEE 3821/85 alegando que es la norma con rango de ley que fundamenta la actuación sancionadora.

Debemos desestimar tal alegato; pues, si bien los reglamentos comunitarios pueden entenderse equivalentes a las normas internas con rango de ley (STS de 14-09-94 ) el citado artículo no tipifica infracción ninguna. Establece una regla de conducta, pero la existencia de infracción requiere un paso más; a saber: que el incumplimiento de esa regla de conducta sea calificada de modo general y abstracto como infracción, y eso no lo puede hacer, por sí misma, una norma reglamentaria de la Administración, sino que debe hacerlo una norma con rango de ley, con la posterior colaboración vinculada de la norma reglamentaria, en su caso.

En definitiva, la actuación sancionadora impugnada no tiene el respaldo legal que la Administración ha considerado, por lo que es nula de pleno derecho." (fundamento de derecho primero)

SEGUNDO

Planteamiento del recurso y doctrina legal propuesta.

Considera el Gobierno recurrente que la conducta sancionada se encuentra debidamente tipificada en el artículo 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.i ) del Reglamento que la desarrolla, de los que se deriva la obligación de todo conductor de poder acreditar cuando sea requerido para ello los discos tacógrafos de la semana en curso y del último día de la semana anterior en que condujo, tal como establece la normativa vigente integrada por el artículo 15.7 del Reglamento CEE/3821/85, del Consejo . Según la Administración demandante, la norma con rango de ley -o con jerarquía equivalente en el ordenamiento interno- requerida por el principio de legalidad sancionadora sería el artículo

14.2 del Reglamento comunitario antes citado, que establece específicamente que "la empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización [...] Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten". En consecuencia, la interpretación sostenida por la Sentencia impugnada le parece errónea y gravemente dañosa para el interés público, ante la posibilidad de reiteración de la misma.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora propone la siguiente interpretación del artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: "la infracción establecida en el artículo 198 i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 141 q) de la Ley 16/1987, se consuma por el mero hecho de no estar en disposición de exhibir el conductor, a requerimiento del agente de control, los discos del tacógrafo de la semana en curso y, en cualquier caso, el disco del último día de la última semana anterior tanto si condujo como si no lo hubiese hecho".

TERCERO

Sobre la interpretación del artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La cuestión que se plantea en relación con la interpretación del artículo 198.i) Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto al que se propone una determinada doctrina legal, ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de 18 de diciembre de 2.002 (cuestión de ilegalidad 447/2.001 ), citada por la Administración recurrente, pero de la que parece no haber extraído las debidas consecuencias. En efecto, en aquel caso otro Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander había anulado, por análogas razones que en el presente supuesto, una sanción de la Administración regional impuesta por la misma infracción. Desestimada la apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribnal Superior de Justicia de Cantabria, este órgano judicial planteó cuestión de ilegalidad respecto del artículo 198.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. La cuestión fue desestimada por esta Sala con los siguientes razonamientos:

"Tercero.- Hechas estas precisiones, hemos de reseñar que la Ley 16/1987, 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica en su artículo 141 como infracciones administrativas graves una serie de conductas entre las que destacan, a los efectos que aquí importan, al menos dos:

  1. La consignada en la letra h), según cuyo tenor constituye una de aquellas infracciones graves "la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista, o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

  2. La consignada en la letra q), según cuyo tenor son asimismo infracciones graves "cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente capítulo".

Mediante Ley 66/1997, 30 de diciembre, se añadió al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso: "o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos".

Por su parte, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, al desarrollar aquella Ley tipifica en el artículo 198, letra i ), como infracción grave, la que es objeto de litigio: "la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente".

Aun cuando el citado artículo 198 del Real Decreto 1211/1990 haya sido ulteriormente modificado por el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, la redacción de la infracción prevista en su letra i ) no ha sufrido variaciones. Persiste, por lo tanto, en idénticos términos de una y otra versión del Real Decreto la misma infracción, calificada de grave, que puede cometer un transportista cuando no conserve a disposición de la Administración los discos del tacógrafo de su vehículo, en las condiciones exigidas por la normativa vigente.

Cuarto

Si bien es cierto que el artículo 25.1 de la Constitución, al prohibir el castigo de las conductas que no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su realización, reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales de aquéllas, también lo es que los reglamentos pueden desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente establecidos por la norma legal. La ley ha de incluir en sus preceptos los elementos esenciales de la conducta antijurídica que reputa sancionable, pero no excluye la colaboración del titular de la potestad reglamentaria para desarrollarla. El hecho de que no sean constitucionalmente admisibles las meras remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los elementos esenciales del tipo, elementos que han de figurar en la propia Ley, no impide, decimos, que las normas reglamentarias puedan integrar o completar la caracterización de las infracciones administrativas.

Sostener lo contrario sería tanto como exigir que los catálogos de infracciones administrativas existentes en los reglamentos se limitasen a repetir o transcribir, sin más, pura y simplemente, los preceptos sancionadores de las leyes que tratan de desarrollar. Conclusión ésta que no resulta de la interpretación del referido artículo 25.1 de la Constitución, puesto en relación con los preceptos y principios que disciplinan el papel del reglamento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Por expresarlo con los términos en que lo hace el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el "cuadro de las infracciones [...] establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones [...] ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas [...] correspondientes."

En efecto, lo rechazable sería deferir al poder reglamentario la tipificación completa y ex novo de las conductas infractoras en detrimento de la reserva de ley que establece el artículo 25.1 de la Constitución. Pero tal circunstancia no se da cuando, contando con la cobertura legal suficiente, el Reglamento completa o integra la descripción legal de las infracciones administrativas previamente tipificadas o caracterizadas por la propia ley que desarrolla. Esta posibilidad, constitucional y legalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa.

Quinto

El juicio de la Sala territorial se ha limitado a excluir, por las razones que antes hemos transcrito, que el artículo 141 q) de la Ley 16/1987 proporcione la debida cobertura para que el reglamento de desarrollo tipifique como infracción grave la que es objeto de litigio.

Este planteamiento, si resulta comprensible a la vista de los términos en que se dictó el acto administrativo impugnado (que, en efecto, citaba el referido artículo 141, letra q, de la Ley 16/1987 ) y se desarrolló el debate procesal (en el curso del cual el Abogado del Estado sostuvo que dicho precepto legal bastaba como soporte del reglamentario), no resulta suficiente para llegar a la conclusión que la Sala de instancia obtiene: que "el precepto reglamentario carece de apoyo ni remisión legal alguna".

Sin perjuicio de reconocer la coherencia y el consistente razonamiento del resto del auto de remisión, consideramos que aquella conclusión prescinde de tomar en consideración algún otro elemento normativo relevante que justificaba la solución opuesta.

Cuando se trata de dilucidar la validez o nulidad de un precepto reglamentario, con las rigurosas consecuencias erga omnes propias de esta declaración, es preciso apurar el análisis de los preceptos con rango de ley que puedan prestar a aquél soporte legal. Y a tales efectos, en el caso de autos, sin necesidad siquiera de entrar en el debate sobre la mayor o menor cobertura que pudiera deducirse del artículo 141, letra q, esta Sala considera que, al menos, el artículo 141, letra h), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ofrecía y ofrece base o apoyo legal suficiente como para permitir que el Reglamento tipifique, en su artículo 198, letra i ), la infracción administrativa objeto de debate.

Es irrelevante, a estos efectos, que la norma legal que a continuación analizaremos no se hubiera alegado en el curso de los procesos de instancia y apelación, toda vez que para el juicio de validez de la disposición reglamentaria en cuanto tal (al margen de que lo fuera o no, también, para el juicio sobre la adecuación a derecho del concreto acto impugnado) hubiera sido posible hacer uso, en su caso, de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

Sexto

En efecto, el artículo 141, letra h), de la Ley sanciona, en relación con el tacógrafo, cuatro conductas determinadas: su carencia, su "inadecuado funcionamiento" imputable al transportista, su manipulación y la omisión de pasar las revisiones periódicas. Considera, además, que tienen el mismo carácter de infracción grave aquellas cuatro conductas sancionables cuando se extiendan a "sus elementos [del tacógrafo] u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

A nuestro juicio, el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990 no hace sino completar o integrar la referida tipificación legal especificando que constituye también infracción grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente. Esta última conducta, de no existir como tal tipo, podría eventualmente incluso discutirse si es susceptible de encajar, sin excesivos problemas hermenéuticos, en la letra h) del artículo 141 de la Ley desde el momento en que, formando parte los discos del tacógrafo de éste en cuanto tal mecanismo de control -en otras palabras, siendo aquéllos uno de los elementos integrantes de él y expresivos de su "adecuado funcionamiento"- su falta de conservación o bien implica una determinada "carencia" de dichos elementos o bien revela un inadecuado funcionamiento del mecanismo en cuanto tal, imputable al transportista.

Si se considerara que esta conclusión interpreta de modo extensivo una norma sancionadora (y quizá ésta sea, precisamente, la razón de ser por la que se incluyó la letra i) en el artículo 198 del Reglamento ), en todo caso la previsión reglamentaria inserta en dicha letra del referido artículo 198 no hace sino contribuir a una más correcta identificación de las conductas que la ley quiere sancionar, concretando o especificando una modalidad de acción u omisión infractora que es complemento indispensable del tipo legal, en este caso, del tan citado artículo 141, letra h), de la Ley 16/1987 .

Ello es así porque la apreciación de las conductas legalmente sancionables (repetimos, carencia, manipulación, funcionamiento inadecuado y falta de revisiones periódicas) en cuanto se extienden no ya sólo al tacógrafo sino a todos sus elementos -entre ellos, los discos- difícilmente se podría llevar a cabo sin la comprobación física de estos últimos. En la medida en que existe una obligación legal de conservarlos -y la Sala de instancia, con todo acierto, así lo reconoce- su finalidad no es sino permitir las verificaciones oportunas para determinar, en su caso, si se ha cometido aquella infracción (además de las relativas al tiempo de actividad y descanso de los conductores).

Séptimo

La importante función que desempeñan en el ámbito de los transportes por carretera y de la seguridad vial estos aparatos de control a fin de registrar los datos relativos a la velocidad y al recorrido efectuado por los vehículos así como el tiempo de actividad y de descanso de sus conductores, ha justificado no ya sólo su obligatoriedad sino su regulación minuciosa.

Sobre la base de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativos, respectivamente, a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y al aparato de control en dicho sector, las sucesivas normas reglamentarias españolas han ido perfilando las normas aplicables al uso del tacógrafo, ulteriormente recogidas, por razones de simplicidad y claridad, en el Real Decreto 2242/1996, de 18 octubre .

El legislador español ha querido, precisamente, que las infracciones relativas a la instalación y al uso (corrección, manipulación, funcionamiento inadecuado) de dicho aparato de control sean calificadas de graves y sancionadas como tal, según ya hemos reseñado al transcribir el tantas veces citado artículo 148, letra h), de la Ley 16/1987. Reguladas como están la instalación y el funcionamiento, en los términos que exigen las disposiciones comunitarias y nacionales vigentes, unas y otras prescribiendo la obligada puesta a disposición de las autoridades gubernativas de los discos en cuanto elementos clave del tacógrafo, el titular de la potestad reglamentaria podía legítimamente incorporar al Real Decreto 1211/1990 la letra i) de su artículo 198, cuya validez, por lo tanto, hemos de mantener.

Esta conclusión hace innecesario analizar ya si, además del respaldo legal que hemos reseñado, también el artículo 141, letra q), de la Ley 16/1987 prestaba cobertura normativa adecuada al precepto reglamentario." (fundamentos tercero a séptimo )

Las razones que entonces expresamos conducen a la desestimación del presente recurso en interés de la ley. En efecto, de la interpretación efectuada en aquélla ocasión se deduce que el referido artículo 198.i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no carece de la debida cobertura en norma con rango de ley que establezca los elementos básicos de la infracción al que el mismo se refiere. Así, dicha cobertura se encuentra en el apartado h) del propio artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción vigente a partir de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre -los hechos que determinaron la sanción en el presente caso datan de marzo de 2.003-, que califica como infracción grave "la carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista, o manipulacion del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos".

De acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2.002 ya referida supra, "dicho precepto legal ofrecía y ofrece base o apoyo legal suficiente como para permitir que el Reglamento tipifique en su artículo 198.i ), la infracción administrativa objeto de debate". Siendo esto así, es evidente que no procede declarar la doctrina legal propuesta, que parte de la base de buscar dicha cobertura legal en la remisión genérica al reglamento efectuada en la letra q) del artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuestión esta respecto a la que tanto en su momento en la referida Sentencia como ahora mismo resulta ya innecesario pronunciarse. Lo cierto y relevante a los efectos del presente asunto es que el precepto reglamentario en discusión ni es contrario al principio de legalidad penal por falta de cobertura legal ni precisa de una interpretación al respecto, pues la misma ya fue efectuada con ocasión de la precitada Sentencia de 18 de diciembre de 2.002 . Otra cosa es que la Sentencia impugnada, por las razones de jurisprudencia constitucional que explica en el fundamento de derecho reproducido supra, anule la sanción porque la Administración cántabra fundase la resolución que la imponía en el apartado q) del artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en vez de en el referido apartado h).

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso en interés de ley entablado por el Gobierno de Cantabria. Según lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 7 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander en el recurso contencioso- administrativo abreviado 566/2.005. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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