ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8443A
Número de Recurso509/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 659/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 13 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "INMAVEL, S.A.", contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de cognición nº 291/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1, 8 y 15 de julio de 2003.

La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de enero de 2003, recurso de casación, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 13 de febrero de 2003, al entender que no había acreditado suficientemente el "interes casacional" pretendido, al limitarse a citar las sentencias del Tribunal Supremo y de una Audiencia Provincial, no recogiendo ni determinando en qué punto la sentencia que se impugna contradice la doctrina legal vulnerada, ni reseña ésta doctrina en las sentencias de esta Sala que se citan en el escrito. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 20 de marzo de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, reiterando que ha acreditado el interes casacional en que basa su impugnación, ya en fase de preparación, explicando el cómo , cuándo y por qué la sentencia que se pretende recurrir en casación vulnera la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y se resuelve dicha cuestión de manera contradictoria por las Audiencias Provinciales. Fundamenta la presencia de interes casacional en el hecho de que la Sentencia que se pretende recurrir vulnera los arts. 115 y 116 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación a los arts. 1214 y 1902 del Código Civil, al diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios, cuándo éstos no han quedado acreditados durante el proceso, señalando como sentencias que contemplan la doctrina infringida las del Tribunal Supremo de 16/1/1962, 10/3/1971 y de la Audiencia Provincial de Valencia reseñada como "RGD, junio, pág. 558"; así como se infringe los arts. 533 y 534 de la LEC 1881, al no haber acogido la excepción de cosa juzgada material alegada por la demandada, hoy recurrente, en la contestación a la demanda, citando como sentencias que contienen la doctrina infringida en este punto, las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1954, 12/12/1962, 5/6/1956, 12/7/1951, 8/3/1951, 7/7/1943 y 12/1/1952.

2 - Antes de entrar en el examen del recurso que se intenta, por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002).

De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la viabilidad de las infracciones que conforman el recurso de casación intentado, alegando "interes casacional", nos encontramos con que se invoca, en primer lugar la infracción del art. 115 y 116 de la LAU de 1964 en relación con el art. 1214 y 1902 del CC. La base de la argumentación de este motivo se ubica en el hecho de entender que la Sentencia de la Audiencia conculca lo regulado en los artículos reseñados al condenar a la recurrente a abonar unos daños y perjuicios no acreditados durante el proceso, remitiéndose su prueba y determinación al periodo de ejecución de sentencia. El segundo punto de impugnación hace referencia a la infracción de los arts. 533 y 534 LEC 1881, en relación a la cosa juzgada material, que no fue acogida por la sentencia que se pretende recurrir, cuando, a juicio del recurrente concurren todos los requisitos para su apreciación. Así planteado, resulta que la vía utilizada por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones, habida cuenta de la delimitación del ámbito de los recursos extraordinarios antes expuesta, pues debe entenderse que la acreditación de los hechos, como parte de la valoración probatoria, y la apreciación de cosa juzgada, se incluyen en la categoría de las cuestiones procesales, cuyo conocimiento entra dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que, como se ha dicho, el recurso de casación tiene limitado su ámbito al control de la aplicación de la norma sustantiva al objeto del proceso, quedando al margen del mismo todas las infracciones relativas a cuestiones recogidas en el art. 416 LEC 2000 e incluso la revisión del juicio fáctico, siendo doctrina de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales, entendido el término con la necesaria amplitud en la forma en que ha sido explicado, a fin de reservar el recurso de casación al exclusivo ámbito que le es propio, de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho ya perfectamente delimitado, tanto en lo que se refiere a la legitimación para el ejercicio de una concreta acción, como a la determinación de la base fáctica a la que ha de aplicarse la norma civil o mercantil. Consecuentemente las cuestiones sustanciadas son propias del recurso extraordinario procesal, y por medio del mismo deben ser revisadas, siempre que sea legalmente posible, claro está, debiendo significarse que dicho medio de impugnación está sometido a un régimen provisional que lo restringe notablemente, como resulta de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, cuya regla 2ª impide su presentación separada en los asuntos seguidos en razón a la materia, subordinando el recurso por infracción procesal al de casación, por la obvia necesidad de la justificación de un "interés casacional" relativo a normas sustantivas, lo que hace imprescindible preparar el recurso de casación y acreditar sus presupuestos para que, conjuntamente, se pueda plantear el otro recurso; lógicamente este sistema no puede ser eludido mediante la utilización del recurso de casación para referirse a cuestiones propias del otro recurso extraordinario.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

3 - Por último señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, en nombre y representación de "INMAVEL, S.A.", contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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