STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4879/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 819/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 30 de septiembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Lucascontra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003 se acordó requerir de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, la remisión del rollo de apelación nº 819/2002, así como los autos de primera instancia correspondientes al procedimiento ordinario nº 777/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona que dieron lugar a aquel, requerimiento que ha sido debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Partiendo de que en este supuesto resulta procedente el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, al tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento determinado por la materia objeto del mismo (procedimiento ordinario de resolución de contratos de arrendamientos de locales de negocio al amparo del art. 249.1,6º LEC 2000), dado que lo que se erige en "interés casacional" no es la concreta infracción de la norma infringida sino que exista y se acredite en relación a ella, alguno de los concretos supuestos contemplados en el art. 477.3 LEC 2000, procede su análisis y así, examinadas las actuaciones de primera y segunda instancia que se han tenido a la vista a requerimiento de esta Sala y con relación al recurso de casación en su día preparado, encontramos que en el referido escrito de preparación se cita como infringido el art. 114.12ª de la LAU de 1964, y se considera en relación a dicha infracción la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando a fin de justificar el "interés casacional" que se alega, por un lado la propia sentencia que se pretende impugnar y además la de 29 de octubre de 2001 de la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, es decir, el mismo órgano que dictó la primera, y por otro, en contraposición a aquellas las de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 30 de septiembre de 1998 y la de 20 de mayo de 1999, además de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 14 de junio de 1995. Igualmente se acompaña el texto de las referidas sentencias y se razona, en el cuerpo del escrito, acerca de la doctrina contradictoria y su aplicación al supuesto de autos, ya que se evidencia la existencia de dos criterios, uno que mantiene la sentencia impugnada, que considera que para estimar la causa de resolución regulada en la norma supuestamente infringida, "no es suficiente con que exista legislación que permita establecer un tiempo preclusivo en el contrato de arrendamiento para entender que se haya causado un perjuicio a los propietarios al pactarse el beneficio de la prórroga forzosa", manifestandose el criterio opuesto en las dos sentencias citadas de la Audiencia Provincial de Pontevedra, así como en la de Santa Cruz de Tenerife, en las que se recoje que "no se requiere mayor fundamentación para acoger la petición de resolver el contrato más que el hecho de que pudiendo escoger entre dos regímenes fruto de la reforma operada en el año 1985 en materia arrendaticia, se escoja la más gravosa para la propiedad".

  2. - Debe en primer lugar, recordarse la doctrina de esta Sala que afirma que, además de que el recurso de casación ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva, lo que excluye las cuestiones de carácter procesal entendidas en su más amplio sentido, cuando se alegue la existencia de "interés casacional" basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial (AATS de 2, 9 y 16 de diciembre de 2003 en recursos 1218/2003, 319/2003, 1288/2003 y 1060/2003).

    Así pues, citada norma sustantiva supuestamente infringida, mencionadas y aportados los textos de dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional en cada uno de los dos criterios que, aparentemente, aparecen en contradicción, cuyas certificaciones con expresión en la firmeza habrán de ser aportadas en fase de interposición, y razonado suscintamente en relación al supuesto de "interés casacional" invocado, aparecen cumplidos los requisitos que legal y jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para tener por acreditado, en esta fase preparatoria, el "interés casacional" alegado, por lo que se ha de tener por preparado el recurso de casación formulado por la parte ahora recurrente, lo que supone la íntegra estimación del recurso de queja que nos ocupaLA SALA ACUERDA

    ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de D. Lucas, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2003, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2003, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, a la que se devolverá el rollo de apelación civil nº 819/2002 y los autos del juicio ordinario nº 777/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  3. - En el rollo de apelación nº 48/2001 la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 8 de julio de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de las entidades "SECISA SEGURIDAD, S.A." y "CALATRAVA SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por dicho Tribunal.

  4. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  5. - Por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20

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