STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2559
Número de Recurso2187/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Adolfo , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de diciembre de 1995, sobre sanción por infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Moaña, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de octubre de 1993 el Ayuntamiento de Moaña desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Adolfo contra la resolución de 24 de mayo del mismo año por la que se le imponía una sanción de 8.781.113 pesetas como responsable de una infracción urbanística consistente en la ejecución de determinadas obras sin contar con la correspondiente licencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpueso por D. Adolfo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4019/94 en el que recayó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Moaña de 24 de mayo de 1993, por el que se le imponía una sanción de 8.781.113 pesetas, como responsable de una infracción urbanística consistente en haber intervenido como Técnico-Director en la ejecución, sin contar con la correspondiente licencia municipal, de determinadas obras en Domaio-Moaña.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Invoca el artículo 80 LJ, pero de las alegaciones deducidas resulta que no es ese el precepto que se considera infringido, pues no es que se impute al Tribunal "a quo" que haya dejado de resolver alguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sino que lo que se denuncia es una insuficiente motivación de la decisión adoptada. Esta precisión tiene importancia porque así como respecto de las pretensiones de las partes la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales es muy rigurosa (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2001, de 5 de enero, entre otras), tratándose de las alegaciones formuladas en justificación de aquellas la exigencia de motivación no precisa que dichas resoluciones den respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, puesto que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación, de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones.

La parte recurrente sostiene que sus alegaciones relativas a la prescripción de la infracción y a la indebida concurrencia de sanciones en el recurrente -como tal y como administrador de la sociedad constructora- no han merecido respuesta alguna de la Sala de instancia, pero tales alegaciones son expresamente contestadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida. En cuanto a la valoración de las obras ejecutadas el Tribunal de instancia justifica suficientemente por qué ha aceptado las apreciaciones de los técnicos municipales, entre otras cosas por la falta de prueba en contrario realizada por la parte actora. Y respecto a las infracciones del procedimiento sancionador que fueron denunciadas por la recurrente, su efecto invalidante se liga a que aquélla hubiera sufrido indefensión y el Tribunal sentenciador motiva debidamente las razones por las que considera descartable ese efecto.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se oponen tres motivos de casación, en el primero se invoca el artículo 264 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/1992), de contenido equivalente al artículo 228 del Texto refundido de 9 de abril de 1976 (LS/1976) y se alega que siendo el recurrente administrador de la sociedad "Golden Golf, S.A.", empresaria de las obras, no cabe que se le impute una responsabilidad en la que habría incurrido esta sociedad. Pero no se trata de esto sino de que el recurrente, independientemente de su cualidad de representante de aquella sociedad, ha intervenido como técnico director de las obras que han dado lugar a la sanción impuesta, y ese es el título de imputación de la responsabilidad exigida.

CUARTO

Alega también la parte recurrente que las obras disponían de licencia, por lo que no existe infracción administrativa y, en consecuencia es inaplicable el artículo 261 LS/1992 (equivalente al artículo 225 LS/1976). Sin embargo omite dicha parte que la licencia a que se refiere se obtuvo después de ejecutadas las obras. Nos encontramos pues, en el ámbito del artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RD), que se refiere al supuesto de obras ejecutadas sin licencia por susceptibles de legalización.

QUINTO

Finalmente, se invoca el artículo 262 LS/1992 (correspondiente al artículo 226 LS/1976) y se argumenta que con arreglo a tal precepto la clasificación de la sanción sería de leve con la consecuencia de que la sanción impuesta sería inadecuada y desproporcionada. Tampoco puede admitirse este motivo de casación; no puede considerarse desproporcionada una sanción calculada sobre el 2,5% del valor de la obra ejecutada cuando para estos casos el artículo 90.1 RD establece que la sanción será de una multa del 1 a 5% del valor de la obra ejecutada.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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