STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1522/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala-Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por la entidad "Hijos de Plácido Hernández, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio García Rubio, contra sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Burgos- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, en recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hijos de Plácido Hernández, S.L. contra la resolución de fecha 22 de julio de 1987 del Ayuntamiento de Segovia, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido el mencionado Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. J. R. Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Burgos- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de Hijos de Plácido Hernández, S.L., contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Segovia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de ésta, declaramos ser ajustada a derecho la mencionada resolución y la liquidación de la que trae su causa; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente "Hijos de Plácido Hernández, S.L.", se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base a los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción por no aplicación el artículo 23 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por el Ayuntamiento de Segovia, y el artículo 23 de la Orden de la Presidencia de 20 de diciembre de 1978. La citada Orden de Presidencia aprobatoria de la Ordenanza de este Impuesto se dicta en cumplimiento de la Disposición Final 1ª.2 del Real Decreto-Ley 15/1978 de 7 de junio, sobre aplicación del precitado Impuesto. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y, en todo caso, infracción por interpretación errónea el artículo 511 del Decreto de 24 de junio de 1955 y artículo 92.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, así como la Doctrina jurisprudencial que desarrollan estos preceptos".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 6 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación contra la sentencia dictada en la instancia la entidad actora, y denuncia en su primer motivo de impugnación, la infracción por inaplicación de la Ordenanza Fiscalreguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aprobada por el Ayuntamiento de Segovia y el artículo 23 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, conforme a las cuales la fijación de los tipos unitarios de valor corriente en venta de los terrenos había de tener una vigencia mínima de dos años, periodo bianual siempre respetado por el Ayuntamiento, con la excepción de fijarlos sólo para un año en lugar de dos para el 1985, que deben, por ello, ser aplicables al supuesto debatido, en cuanto la venta acaeció en 23 de diciembre de 1986; motivo no susceptible de favorable acogida, en cuanto ya el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre dictado en aplicación provisional de la Ley 41/1975, establece en su artículo 92.2.1ª que, "los Ayuntamientos fijaran periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal . . . sin que el periodo de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año", y el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, -vigente al acaecer el hecho imponible- transcribe dicho precepto en su artículo 355.2.1ª, sin exigir una validez y efectividad bianual, no pudiendose olvidar tampoco que la normativa aplicable al supuesto debatido nos viene dada por la regla temporal del devengo, que es su adecuado hito cronológico, y ésta era la vigente en diciembre de 1986, en que tuvo lugar la transmisión por escritura pública de las parcelas objeto de la liquidación cuestionada; aparte que como está establecido en sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1993, el R.D. 3250/1976 es un Texto Articulado parcial y provisional de la Ley 11/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, es decir, un Real Decreto Legislativo con jerarquía normativa de Ley (según el tenor posterior de los arts. 82 y 85 C.E.), ante el que carecen del alcance desvirtuante, las motivaciones restrictivas y especificantes, contenidas en la Ordenanza-tipo de 1978 y en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento exaccionante.

SEGUNDO

En el segundo motivo impugnatorio, se denuncia por la parte recurrente, la interpretación errónea del artículo 511 del Decreto de 24 de junio de 1955 y artículo 92.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, así como de la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos; motivos que han de seguir igual suerte adversa que el anterior, pues aparte de que los preceptos que se citan no resultan aplicables al supuesto cuestionado, por la fecha del hecho imponible, sino el 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, es lo cierto, que según doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por lo reiterado excusa de su cita concreta, una vez aprobados los valores o Índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria y aunque tal presunción que es "iuris tantum" puede destruirse, sin embargo, por prueba en contrario, es preciso que ésta sea plena, idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta, prueba con las características señaladas no apreciada por la Sala de instancia, contra cuya valoración en el uso de la potestad soberana de la misma, no se ha articulado motivo impugnatorio alguno.

TERCERO

De conformidad al artículo 102.3 de la Ley 10/1992, al no estimarse ningún motivo de impugnación, son de imponer las costas de este recurso a la entidad recurrente. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de "Hijos de Plácido Hernández, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1992, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -con sede en Burgos- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso contencioso-administrativo formulado por Hijos de Plácido Hernández, S.L., contra el Ayuntamiento de Segovia, sobre liquidación girada por el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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