STS 390/1995, 24 de Abril de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:2316
Número de Recurso112/1992
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución390/1995
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia del Puerto de Santa María sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "OETIKER ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado D. José Carlos Ibáñez García que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Juan FranciscoY Dª. Concepciónrepresentados por el Procurador D. Ramiro Reynolds y de Miguel y asistidos por el Letrado D. Jesús Martín Davila de Burgos, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador D. Emilio Juan Rubio Pérez, en nombre y representación de la entidad "Oetiker España, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de dicha ciudad, contra D. Juan Franciscoy Dª. Concepción, sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante adquirió de los demandados tres naves industriales, la compraventa se hizo en estado de libertad de cargas, si bien éstas se hallan ubicadas en el Polígono Industrial El Palmar, en diciembre de 1984 el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Urbana, circunstancia que no se hizo constar en la compraventa, así la entidad demandante formó parte de la Junta de Compensación lo que supuso un gasto excesivo. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los demandados: A) Proceder a hacerse cargo de todos los perjuicios económicos y materiales que suponga la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial II-D, EL PALMAR en relación con las naves y parcelas números NUM000, NUM001y NUM002adquiridas por mi mandante a los demandados, que se determinaran en ejecución de sentencia. B) Y al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - El Procurador D. José María Martínez Govantes, en nombre y representación de D, Juan Franciscoy Dª. Concepción, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, y condenado a "Oetiker España, S.A", al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivo escritos. El Juez de 1ª Instancia de Puerto de Santa María dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Oetiker España, S.A. debo condenar y condeno a los demandados, Don Juan Franciscoy Doña Concepción, a indemnizar al actos de todos los perjuicios económicos y materiales que se deriven de la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial II-D, El Palmar, de esta ciudad en relación a las naves y parcelas números NUM000, NUM001y NUM002a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas por este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Franciscoy Dª. Concepción, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Franciscoy Dª. Concepción, representados en el recurso por el Procurador D. Antonio Gómez Armario, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1990 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de El Puerto de Santa María, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda inicial de las actuaciones y absolviendo de las peticiones de la misma a D. Juan Franciscoy Dª. Concepción, por haber prescrito la acción que se ejercita, con expresa imposición de las costas a las actora OETIKER ESPAÑA, S.A. en las costas procesales tanto del recurso como de la primera instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Oetiker España, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción produciendo indefensión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 250 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283 y 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del artículo 5, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del principio que prohíbe la indefensión proclamado en los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para l a vista el día 6 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley por estimar que la sentencia impugnada es incongruente "al haberse tenido en cuenta en el fallo de la Audiencia Provincial prescripción, sin haberse alegado como excepción, sin haberse determinado en concreto el paso del tiempo y la indicación de fecha a fecha y sin haberse pedido en el suplico de la contestación a la demanda", o sea que se plantean cuestiones de diversa naturaleza -la relativa al acogimiento de la excepción de prescripción que se dice no alegada por los demandados y otras atinentes al plazo prescriptivo- de las cuales sólo la reseñada en primer lugar es susceptible de examen en un motivo de casación como el presente, a más de que, en realidad, es respecto ésta sobre la que únicamente argumenta la recurrente, "Oetiker España, Sociedad Anónima". Hechas estas precisiones, se tiene que, al contestar a la demanda (Hecho tercero) D. Juan Franciscoy Dª. Concepcióny bajo el epígrafe "Subsidiariamente, prescripción", se dice que "alegamos la prescripción de la acción ejercitada" y se hace referencia, entre otras consideraciones, a que "tanto si se tiene en cuenta la fecha de los documentos privados, 22 de Abril de 1985 y 15 de Abril de 1986, como la de las escrituras públicas 2 de Julio de 1985 y 3 de Junio de 1986, ha transcurrido más de un año, ya que la acción se ejercita en Junio de 1988. Y se tiene en cuenta el acta notarial, se notifica... el 4 de Junio de 1987, también después de transcurrido el año" y asimismo a que "de la propia documentación aportada por la actora con su demanda, se acredita haber transcurrido con exceso el plazo de un año, ya que en el documento nº. V de la demanda, en Marzo de 1987 notifica el Ayuntamiento a Oetiker España, S.A. lo que esta denomina aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación de fecha 6 de Diciembre de 1984; al presentar la demanda en Junio de 1988 ha transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento de lo que la actora llama carga o gravamen", así como, en el Fundamento de Derecho quinto sobre "prescripción de la acción ejercitada", se insiste en que es evidente por las razones que expone; todo ello demuestra de manera inequívoca que la prescripción fue alegada por los demandados, conclusión a la que no cabe oponer que en el Suplico se solicitara únicamente la desestimación de la demanda, pues esta fórmula comprende, sin la menor duda, que lo fuera a consecuencia de la excepción alegada, y así, sin incongruencia alguna, la Sala de instancia, entendiendo que aquella concurría, dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a los demandados. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso y por la vía procesal del número 5º del artículo 1692 anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se denuncia infracción de los artículos 250 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283 y 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se invocan, pues, normas de carácter estrictamente procesal, por lo que el motivo debió incardinarse en el número 3º del artículo 1692, pero ello no debe impedir que la Sala se pronuncie sobre el mismo por tratarse de una cuestión procedimental de orden público y, en definitiva, para procurar la tutela efectiva judicial evitando cualquier indefensión (artículo 24-1 de la Constitución), por lo que ya se examinará conjuntamente con éste el motivo tercero en que el recurrente alega precisamente tal indefensión.

En síntesis, lo acaecido es que la sentencia impugnada declaró que "presentándose la demanda en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de El Puerto de Santa María el día 6 de Junio de 1988, como se acredita con la diligencia estampillada en la demanda (fº 1), computando el plazo de prescripción conforme al artículo 5 número 1 del Código Civil, la acción que se ejercita prescribió el día 4 de Junio de 1988", pero, aportada con el escrito de interposición de este recurso copia de la demanda, figura en la misma, con firma del Secretario y sello de la Secretaría del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de El Puerto de Santa María, que fue "presentada el 3-6-88", o sea un día antes del vencimiento del plazo prescriptivo computado por la Audiencia. El error proviene de que en la demanda sólo aparece en los autos la diligencia de "reparto general" por el Decanato, que lleva fecha 6 de Junio de 1988, habiéndose omitido la correspondiente a la presentación de aquélla, omisión ésta del Secretario que constituye infracción de los artículos 250-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -aunque no de los demás citados en el recurso-, y que fue determinante de indefensión para la actora al dar lugar a que la Audiencia, como se ha dicho, entendiera que la demanda se había presentado el mismo día 6 en que se produjo el reparto. La consecuencia de lo expuesto habría de ser, en principio y conforme al artículo 1715-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reposición de "las actuaciones al estado y momento" en que se incurrió en la falta, pero ello se considera innecesario con esta amplitud porque, para evitar la indefensión producida, bastará, dado que en primera instancia no se estimó la existencia de prescripción, reponer aquéllas al momento de la celebración de la vista de apelación, en la que ambas partes podrán alegar lo que estimen conveniente, ya sobre la base correcta de que la demanda se presentó el día 3 de Junio de 1988, dictando la Sala, en definitiva, la sentencia procedente.

TERCERO

La pertinente estimación de los motivos segundo y tercero del recurso comporta la de éste debiendo satisfacer cada parte las costas por ellas devengadas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por "Oetiker España, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) con fecha 25 de Noviembre de 1991, procede casar la misma y reponer las actuaciones al momento de la celebración de la vista de apelación; sin que haya lugar a lo demás solicitado por el recurrente; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en el recurso.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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