STS 609/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4746
Número de Recurso2578/1995
Procedimiento01
Número de Resolución609/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 5 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa Ciudad, sobre cumplimiento de términos contractuales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Juan Pedro y don Alfonso , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida la entidad Peña Blanca, S.L., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Juan Pedro y don Alfonso , representados por la Procuradora Sra. García Burón, contra don Ernesto , representado por la Procuradora Sra. Fernández Ribera, la Procuradora Sra. Enma Muñoz Fernández, en representación de don Inocencio , don José , don Mariano , doña Blanca , don Jose Miguel , don Carlos Jesús , doña Flor y doña Juana , estas dos últimas se allanaron a las pretensiones de la demandada; el Procurador Sr. del Fueyo en nombre y representación de doña Soledad , don Fidel , doña Antonia , doña Constanza , don Pablo , don Romeo , don Tomás , don Jose Ramón , don Carlos Manuel , don Luis Alberto , don Federico , don Ismael , doña Gloria , don Jose Ignacio , don Carlos Francisco , don Jesús María , don Juan Antonio , don Victor Manuel , don Alvaro , don Benedicto

, doña Camila , doña Fátima , doña Mariana , don Octavio , don Serafin , doña Marí Trini , don Carlos Miguel

, don Pedro Miguel , doña Concepción , doña Eva , don Cristobal , don Eusebio , don Guillermo , doña Nuria

, don Pedro , don Silvio , don Jose Pablo , don Luis Antonio , don Jesús Ángel , don Pedro Antonio , don Casimiro , don Íñigo , don Matías , don Sebastián , don Jose Antonio , don Luis Angel , don Juan María , don Arturo , don David , don Francisco , don Joaquín , don Narciso y de la Sociedad Cooperativa Peña Blanca, S.L., siendo declarados en rebeldía los demandados don Oscar , don Marcelino , don Luis Miguel , don Bruno , don Luis , don Carlos Daniel y don Pedro Enrique .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la Cooperativa Peña blanca al pago a los demandantes de la totalidad del importe de las hipotecas nº NUM000 y NUM001 , más los intereses y costas, deduciendo respecto al demandante don Alfonso la suma de 750.000 pts. y de no efectuar dicho pago la Cooperativa en el plazo de 15 días, que se condene al resto de los codemandados para que por partes iguales abonen el total de la deuda existente".-Admitida a trámite la demanda y emplazado los mencionados demandados, sus respectivos representantes legales la contestaron mediante sus correspondientes escritos oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte demandante".Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando, como desestimo, las demandas formuladas por la representación de don Juan Pedro y don Alfonso contra Peña Blanca, S.L. y otros, ya referenciados en el encabezamiento de la presente, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos articulados en el suplico del escrito inicial, y ello sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Juan Pedro y don Alfonso y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando solo en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Margarita García Burón, en nombre y representación de don Juan Pedro y don Alfonso contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en autos de menor cuantía nº 708/88, debemos confirmar y confirmamos, aunque por distintos fundamentos, dicha resolución, sin hacer imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Juan Pedro y don Alfonso interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 5 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.3º LEC; Infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal, al incurrir en incongruencia la sentencia recurrida por excederse en al aplicación del principio "iura novit curia", al basar su "ratio decidendi" en el art. 1.203.1º del Código civil; infracción de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 y 19 de mayo de 1.993, y 25 de mayo de 1.995.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal, al incurrir en incongruencia en la aplicación del art. 1.276 C.c. y jurisprudencia que se cita.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.310 C.c. jurisprudencia concordante que se cita.- Cuarto: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.204 C.c. y jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso no se evacuó traslado para impugnación por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los que siguen.

Mediante documento privado de 20 de agosto de 1.982, don Juan Pedro y su esposa permutaron con la Cooperativa de Viviendas "Peñablanca" un solar de su propiedad a cambio de un piso-vivienda y una lonja comercial de edificio que dicha Cooperativa iba a construir en él, con sus plazas de garage. Se previó un plazo de tres años para realizarlo, al cabo de los cuales, si no se hubiera llevado a cabo, la Cooperativa pagaría a los permutantes CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS.

También mediante documento privado de 17 de octubre de 1.982, don Alfonso y su esposa permutaron con la Cooperativa antedicha un solar de su propiedad en la que esta última iba a construir con otras parcelas colindantes, por un piso del edificio futuro, pactándose que el señor Alfonso , a la terminación y entrega del piso, se hará cargo de una hipoteca sobre el mismo de SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) A UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS.

Don Juan Pedro y su esposa, y don Alfonso y esposa, otorgaron escrituras públicas de venta a la Cooperativa con fecha 23 de octubre de 1.990, por el precio que confesaron haber recibido de SETECIENTAS MIL (700.000) PESETAS y DOS MILLONES (2.000.000) DE PESETAS respectivamente.

Con fecha 20 de mayo de 1.986, la Cooperativa otorgó escritura pública de adjudicación de un piso en el edificio construido en los solares adquiridos en favor de don Juan Pedro y esposa, gravado con una hipoteca para responder de un préstamo concedido con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León a la Cooperativa, por un principal de TRES MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA MIL

(3.880.000) PESETAS, más otras cantidades para intereses, costas y gastos, valorándose a efectos de subasta en OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL (8.148.000) PESETAS. El precio de la adjudicación se fijó en CUATRO MILLONES (4.000.000) DE PESETAS, del que retenían los adjudicatarios el principal garantizado con hipoteca para pago a la Caja citada. El resto confesó la Cooperativa haberlorecibido con anterioridad.

Posteriormente, el día 21 de junio de 1.986, adjudicó la Cooperativa otro piso a don Alfonso y esposa en las mismas condiciones en cuanto al precio y subrogación en el préstamo hipotecario, respondiendo el piso de un principal de TRES MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL (3.965.000) PESETAS, más otras cantidades para intereses, costas y gastos. Se valoró a efectos de subasta en OCHO MILLONES TRESCIENTAS VEINTISEIS MIL QUINIENTAS (8.326.500) PESETAS.

Entendiendo que los préstamos hipotecarios corresponde satisfacerlos a la Cooperativa, don Juan Pedro y don Alfonso la demandaron y a las demás personas físicas, socios de la misma, relacionadas en los antecedentes de hecho de este recurso, solicitando que se declarase la validez de los contratos de permuta y la obligación de la Cooperativa de atender al pago de los créditos hipotecarios, con la salvedad que se hacía respecto a la cantidad en que el señor Alfonso había aceptado la subrogación en el contrato de permuta, condenándola además a la restitución de las cantidades abonadas a la Caja prestataria por los actores.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, aunque por otros fundamentos.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación los actores.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, cita como infringido el art. 359 LEC, por incidir la sentencia recurrida en incongruencia, toda vez que basa su fallo en causa no alegada por la parte demandada en los escritos expositivos del pleito, lo que produce a los recurrentes indefensión.

El motivo se desestima, pues confunde ostensiblemente la incongruencia como defecto procesal de una sentencia, con que el juzgador no base su fallo en razones aportadas por la parte a quien beneficia, ignorándose el valor y eficacia que posee el principio "iura novit curia", en el que se condensa el poder del juez de aplicar a los hechos traídos por las partes a su decisión el derecho que la es aplicable, en suma, el poder de seleccionar las normas que a los mismos convengan. En el caso litigioso, la sentencia ha interpretado conforme a las mismas los documentos privados de permuta, escrituras públicas de venta de las parcelas (objeto de aquellas permutas), y las escrituras de adjudicación de viviendas a los recurrentes, y dado que su realidad ha quedado probada y que en las últimas figura la subrogación de los mismos en las hipotecas constituidas por la Cooperativa mientras que en los documentos privados de permuta se silenciaba el tema en cuanto al permutante don Juan Pedro , y en el de don Alfonso se preveía la subrogación entre SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) PESETAS Y UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS, la Audiencia estudia si aquella aceptación sin ninguna reserva ni objeción modificaba los documentos privados de permuta, llegando a la conclusión de que en efecto los modificaba, produciéndose una novación de sus condiciones principales (art. 1.203-1º Cód. civ.).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia "en la aplicación del artículo 1.276 del Código civil". En su fundamentación se argumenta en torno a que sólo es eficaz entre las partes todo lo que en los negocios simulados después de los de permuta (que era el verdadero, el válido) responda y se atenga a él.

El motivo se desestima, pues su falta de motivación correcta conduce inevitablemente a ello. Si se denuncia una incongruencia, ha de saberse que es un vicio de carácter procesal, y que como tal no puede amparar una cuestión sustantiva, como es la interpretación de los contratos aludidos en el motivo anterior. Si se entiende que en esa interpretación se han infringido las reglas de los arts. 1.281 a 1.289, ha de señalarse y fundamentarse cuál o cuáles lo han sido, no utilizar contra su verdadera naturaleza el concepto de incongruencia, para llevar a cabo una crítica a la labor de interpretación contractual llevada a cabo por la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.276 Cód.civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se sostiene que si, como declara la sentencia recurrida, la escritura de transmisión de los inmuebles a la Cooperativa codemandada, ahora recurrida, es simulada, lo mismo que la de posteriores adjudicaciones, una vez realizada la obra, a los recurrentes (donde se contiene la cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario), se trata de negocios absolutamente nulos que tienen por causa un negocio válido de permuta. Al ser nula la adjudicación, carece de eficacia convalidante (sic) la modificación (cláusula novatoria se la llama en el recurso) consignada en un negocio jurídico de nulidad absoluta respecto al contrato de permuta originario.El motivo se desestima porque da por sentada una nulidad de contratos que no fue pedida por los recurrentes, sin entrar en su legitimación para haberla solicitado y su contradicción con la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, puesto que los negocios jurídicos simulados fueron concertados por las partes precisamente para posibilitar el cumplimiento del contrato válido de permuta. Además, las escrituras de adjudicación ninguna nulidad anterior convalidaron, sino que fueron otorgadas con la finalidad antedicha.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 1.204 Cód.civ. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su defensa se niega que las cláusulas de subrogación en los préstamos hipotecarios no pueden significar que exista "animus novandi" en relación con el contrato de permuta, porque obedecen al mismo modelo de escritura para todos los adjudicatarios de vivienda por la Cooperativa, no hay una voluntad de contraer una obligación distinta de la manifestada en los contratos de permuta, que además sería completamente inexplicable, dado el importe de las hipotecas

(3.232.000 pts. y 3.304.000 pts) en relación con el precio de las viviendas, que supone más del 80 por 100. Se daría entonces la situación de que los recurrentes han cumplido con sus obligaciones (entrega de las fincas en permuta por pisos futuros a construir en ellas), mientras la Cooperativa no lo tiene prácticamente que hacer en cuanto a las suyas y a su costa, sino a cargo de los permutantes.

El motivo ha de juzgarse partiendo de los siguientes datos ciertos e incontrovertidos. En el contrato de permuta con el recurrente don Juan Pedro nada se estableció sobre la subrogación en la hipoteca que podría gravar la vivienda que se le entregaría a cambio; en el celebrado con el recurrente don Alfonso si se previó pero señalándose una cantidad que podría estar comprendida entre SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) PESETAS Y UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS.

Al pactarse en las escrituras de adjudicación a los mismos la subrogación, y por una cantidad mayor en el caso del señor Alfonso , sin que se hubiese hecho reserva alguna en documento complementario, es claro en apariencia que el contrato de permuta del señor Juan Pedro se modificó (al nacer una obligación donde antes no la había), lo mismo que el del señor Alfonso (al aceptar una mayor cantidad de la pactada). Pero la cuestión está en si los recurrentes consintieron esas modificaciones. Desde luego, no han accionado de nulidad por error. Han venido pagando el préstamo hipotecario en el que se subrogaron (fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo, de la sentencia recurrida) sin que hayan articulado ningún motivo de casación por error de derecho en la apreciación probatoria. Nada les hubiera impedido concertar un convenio con la Cooperativa sobre el alcance de la subrogación convenida en la escritura pública "modelo" de las demás de adjudicación de la Cooperativa, y no lo hicieron. Así las cosas, reclamar que la Cooperativa y los socios se hagan cargo de los préstamos hipotecarios es contravenir la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, pretendiendo que se presuma la inexistencia de un ánimo modificatorio de los contratos de permuta, lo que no hace la sentencia recurrida ni esta Sala puede suplir en el recurso de casación, que no es una tercera instancia del pleito.

Por todo ello el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Juan Pedro y don Alfonso , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón contra la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 5 de julio de

1.995. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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