STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1991
Número de Recurso3756/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3756/96, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra la sentencia de 18 de enero de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 10670/93; la Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de mayo de 1993, D. Jesús María interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de enero de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María , de nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía ( en Exp. nº R91/120.377), cuyas fechas no constan al no obrar aquellas unidas al Expediente, por las que, respectivamente, por las que se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiendose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los referidos actos administrativos son ajustados al Ordenamiento jurídico. No procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

D. Jesús María , por escrito de 22 de abril de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Jesús María interesa se estime el recurso de casación preparado e interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 10.670/93, de fecha 18 de enero de 1995, se case y anule ésta pronunciando otra en su lugar mas ajustada a Derecho, por la que se declare el derecho a la concesión de los permisos de trabajo y residencia de Jesús María , con anulación de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el siguiente día 13 de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía que le denegaron el permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de dos mil y las que en ésta se citan), pues como ha reiterado este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

TERCERO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, después de poner de manifiesto los requisitos necesarios para la regularización de trabajadores extranjeros conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, señala, en su fundamento tercero, " Examinados los documentos que aportó la actora en la vía administrativa, a juicio de esta Sala, (...), es lo cierto que no concurre en él el de estancia y permanencia habitual en España desde el 15 de mayo de 1991". Y continúa la sentencia " (...) todos los documentos presentados son posteriores a dicha fecha, sin que del Certificado expedido el 12 de junio de 1991 por el Alcalde-pedáneo de Sucina del Ayto. de Murcia haciendo constar que el actor tiene su domicilio en esta pedanía desde el 30-4-91 hasta el 15-5-91 pueda concluirse que el actor se encontraba en España antes del 15 de mayo de 1991". Pues bien, en el único motivo de casación articulado lo que realmente se cuestiona es esta conclusión que sienta el Tribunal de instancia, pues las alegaciones que se hacen por el recurrente tratan de justificar su afirmación de que "A la vista de la documentación aportada en el expediente (...), existen más que indicios suficientes para considerar que el recurrente pudiera ser merecedor de la regulación solicitada". Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio jurisprudencial (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3756/96, interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia de 18 de enero de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 10670/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria

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