STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1414
Número de Recurso4622/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4622/95 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Ildefonso , promovido contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en recurso nº 4249/93, sobre licencia de obras, siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Ramón . Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4249/93 promovido por D. Juan Ramón contra la denegación por silencio administrativo de la denuncia urbanística presentada ante el Ayuntamiento de Meis, por las obras realizadas por D. Ildefonso , en el que ha sido partes demandadas el Ayuntamiento de Meis y D. Ildefonso .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la alegada causa de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Meis, de la solicitud formulada el 27-4-92 y 31-7-92 por D. Juan Ramón , instando la inmediata paralización de la obra de construcción de edificio desarrollada por D. Ildefonso en el lugar de Nogueiro de Arriba, parroquia de Santo Tomé, e instando asimismo la tramitación del correspondiente expediente conforme a la previsto en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística, y en consecuencia, disponemos que las referidas obras han de ser demolidas hasta acomodar la construcción a lo estrictamente autorizado en el citado acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 -6 -90; con imposición al Ayuntamiento de Meis de las costas devengadas en este proceso por la parte actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ildefonso , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de septiembre de 1996 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 23 de octubre de 1.996 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues -como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición al presente recurso- nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Las obras litigiosas, según la descripción del propio recurrente en la instancia presentada al Ayuntamiento para la concesión de licencia -folio 20 del expediente administrativo-, consisten en un "galpón, de 38 m2, para guardar en él los aperos de labranza empleando para su construcción bloques y placa de hormigón", obras que, aunque el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, las describe como " estructura de hormigón formando edificación compuesta de placas y vigas y un forjado de planta rectangular, con extensión de 76´80m2", es evidente que, aunque no hay presupuesto -tan solo consta que el ahora recurrente abonó 7.000 pts, por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras- notoriamente el valor de dicha construcción por su naturaleza y extensión es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4622/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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