STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1307
Número de Recurso5713/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5713/95, interpuesto por la entidad Internacional de Servicios e Higiene S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 8 de mayo de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2147/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 2147/93, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 280/89.

SEGUNDO

La representación procesal de "Internacional de Servicios e Higiene, S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia que, estimando el recurso, revoque la Sentencia recurrida y las resoluciones administrativas de que traen causa, por contrarias a Derecho.

TERCERO

Por Providencia de 30 de noviembre de 1995, se admitió el recurso de casación y se dio traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formalizara su oposición al recurso, quien en el debido plazo y forma presenta escrito, en el que interesa se dicte resolución que declare mal admitido el recurso, o bien, subsidiariamente, lo desestime.

CUARTO

Por Providencia de 6 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el día 20 de dicho mes, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Internacional de Servicios e Higiene S.A." contra la resolución, de fecha 29 de mayo de 1.989, dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, confirmada en alzada por acuerdo de 6 de septiembre de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, resoluciones ambas referidas al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 280/89.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto, pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en tramite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación las circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Igualmente hay que significar que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 280/89 asciende a 4.166.054 pesetas, importe de las primas, por lo que el recurso sería en principio admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero, 1 y 2 de marzo, 11 y 21 de julio y 2 de octubre de 2000. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a 1986, que totalizadas ascienden a 4.166.054 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

QUINTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que son buena muestra las Sentencias iniciales de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991, a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996 recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 1.999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso, sin que, por ello, sea preciso examinar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5713/95, interpuesto por la representación procesal de "Internacional de Servicios e Higiene, S.A." contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2147/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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