STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:1101
Número de Recurso3722/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3722/96, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 8 de marzo de 1996 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1850/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Instituto Catalán de la Salud, por escrito de 9 de julio de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud, por escrito de 16 de abril de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de abril de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Instituto Catalán de la Salud interesa se dicte sentencia en la que con estimación del motivo aducido, se revoque la de instancia y en su lugar se dicte un fallo por el que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho las cotizaciones efectuadas por horas extraordinarias estructurales objeto de esta litis.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho, la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Por providencia de 30 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de febrero, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, y declaró conformes a Derecho la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, que confirmó el acta de liquidación nº 1279/91 y la de infracción nº 2113/91.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo esta Sala viene poniendo de relieve que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido durante la tramitación de aquél al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

Y aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta que se impugnan un acta de liquidación y otra de infracción. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 18.542.597 pesetas, no lo es menos que el acta de infracción nº 2113/91, por importe de 500.000 pesetas, no alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada acta y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999 y Sentencias de esta Sala de 14 de marzo, 7, 11 y 14 de abril de 2000, 17 y 24 de abril, 4 y 11 de julio y 3 de octubre de 2001).

En cuanto al acta de liquidación nº 1279/91, cuyo principal asciende a 16.021.282 pesetas, excluidos los recargos correspondientes, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 1279/91, cuyo principal asciende a 16.021.282 pesetas, liquida los años 1988, 1989, 1990 y hasta julio de 1991, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia, de 8 de marzo de 1996, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1850/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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