STS, 16 de Marzo de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:1915
Número de Recurso6882/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6882 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Regina , contra el auto, de fecha 11 de junio de 1999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 43 de 1999, por el que se deniega la suspensión cautelar de la resolución del Ministerio del Interior de 22 de diciembre de 1998, por la que se inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de junio de 1999, auto en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 43 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 1998».

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de reparación difícil, que en parte afectaría a su esfera personal (autos de 1 de septiembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 17 de septiembre de 1992), y tal doctrina es perfectamente aplicable a la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional antes de determinada fecha, ya que, aunque no constituye un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, y por tanto de salir del territorio español, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión (Auto del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 1994)».

TERCERO

También se razona en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido que: «De los datos que constan a esta Sala y de las anteriores consideraciones, no resulta que en el recurrente concurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan y que, de ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos o administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración de acto negativo de la resolución impugnada, cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, de la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente (autos del Tribunal Supremo de 18 y 19 de septiembre de 1995), y del principio general de ejecutividad de los actos administrativos».

CUARTO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de la solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de septiembre de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Regina , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de la prueba pedida para que prestase testimonio la recurrente; el segundo por infracción del artículo 14 de la Constitución, del que se ha de inferir que los extranjeros gozan en España de libertades públicas en los términos que establezcan los Tratados y la Ley; y el tercero por haber conculcado la Sala de instancia el artículo 19 de la Constitución, que establece el derecho a la libre circulación, así como la Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada por resolución de la ONU, y el artículo 1 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, aduciendo, entre otras heterogéneas razones, en el apartado VII, bajo la denominación de motivos de procedencia, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo no supone, aunque sea un acto negativo, el acogimiento de la pretensión, sino una medida justa, y que siendo el derecho a la libre circulación un derecho que no tiene contenido económico su reparación no puede llevarse a cabo mediante una compensación económica, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida (sic) y se reemplace (sic) por otra más ajustada a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Sección Primera de esta Sala, se remitió para su conocimiento a esta Sección Sexta por venirle atribuido conforme a la vigentes normas de reparto, por lo que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 27 de febrero de 2001, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia (sic) recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial ni el quebrantamiento de las formas del juicio en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de marzo de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado en sus tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porque la Sala de instancia, a pesar de haberse recibido a prueba el incidente, rechazó «como prueba testifical el testimonio de la recurrente».

Tal aseveración no sólo es procesalmente incorrecta, puesto que la parte recurrente no puede prestar declaración como testigo, sino que resulta incierta por cuanto el incidente de medias cautelares ni se recibió a prueba ni se pidió por la solicitante de la suspensión la práctica de prueba alguna, por lo que este primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de casación, esgrimidos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, se basan en que la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo por el que se inadmite a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, ha conculcado el artículo 14 de la Constitución, porque «del mismo se infiere que los extranjeros gozan en España de libertades públicas en los términos que establezcan los Tratados y la Ley», y el artículo 19 de la Constitución, así como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo 1 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, intentando justificar a continuación las infracciones cometidas por la Sala de instancia con alusiones al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y a la situación del país de origen de la recurrente, sumergido en crueles y sangrientos conflictos bélicos, para terminar aludiendo a la necesidad de motivar las resoluciones administrativas, a que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es una medida justa que «impide el anticipo de una hipotética sentencia desestimatoria de la pretensión» (sic), y que, no teniendo el derecho a la libre circulación un contenido económico, su reparación no es posible mediante una compensación de este tipo, «estando sujeta la Administración al peligro de caer en errores».

TERCERO

Esas heterogéneas e inconexas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación carecen de relevancia para combatir la decisión del Tribunal "a quo" de no acceder a suspender la obligación de salir del territorio español, que lleva aparejada la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, pues, si bien este Tribunal de Casación ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 4 de diciembre de 1999, 2 de marzo, 11 y 22 de mayo, 22 de julio, 16 y 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, 20 de enero, 17 de abril y 11 de diciembre de 2001, que las razones expresadas repetidamente por la Sala de instancia ( falta de arraigo en territorio español y acto negativo) no justifican la denegación de la suspensión cautelar del deber de abandonar el territorio español, que pesa sobre el extranjero a quien se le deniega el derecho de asilo o se le inadmite a trámite esta solicitud, sin embargo en este caso los motivos de casación invocados por la representación procesal de la recurrente no permiten examinar si la decisión de la Sala de instancia se ajusta o no esa jurisprudencia, por cuanto no se invoca la infracción de precepto alguno que justifique dicho examen sino que se citan como infringidos por el auto recurrido preceptos que no guardan relación alguna con la adopción de la medida cautelar pedida y tampoco se invoca doctrina jurisprudencial alguna que permitiese dicho examen, de modo que ambos motivos de casación deben desestimarse también por no guardar relación alguna con la cuestión debatida, que se ciñe exclusivamente a si procede o no suspender cautelarmente el deber de abandonar el territorio español, que conlleva para la recurrente la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Doña Regina , contra el auto, de fecha 11 de junio de 1999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 43 de 1999, con imposición a la recurrente Doña Regina de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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