STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2037
Número de Recurso9895/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9895/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Concello de Marín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de julio de 1997, en el recuros núm. 4646/95. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Otero regueira, S.L., contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marín de 26 de enero de 1995 que acordó llevar a a cabo de oficio y a costa del interesado la ejecución del derribo decretado en la de 17 de noviembre de 1994, acto que anulamos como no ajustado a Derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando el acto en su día recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección Segunda-- de 10 de julio de 1997, estimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marín de 26 de enero de 1995, en el que se ordenaba el derribo del edificio del actor, sito en Lapamán, Casas Ardan.

La sentencia en su fallo anuló el acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho en base a que el mismo no era sino la plasmación material del Acuerdo de 17 de noviembre de 1994, en que se declaraba la demolición de esa obra, acuerdo éste que fue anulado por la sentencia del propio Tribunal de instancia de 18 de abril de 1996 dictada en el recurso núm. 5724/94, habiendo quedado por tanto sin soporte legitimador la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea el recurso estructurado en realidad en tres apartados, bajo la rúbrica de Motivos, al modo de un recurso de apelación, aduciendo en el apartado primero que la sentencia del Tribunal de instancia de 18 de abril de 1996, que anuló la orden de demolición, ha sido recurrida en casación, lo que ya carece de relevancia al ostentar hoy tal sentencia el carácter de firme.

También alega que las obras objeto de la primitiva orden de demolición, estaban ubicadas en el término municipal de Marín, por lo que la licencia sobre ellas, que en su día había otorgado el Ayuntamiento de Bueu era nula de pleno de derecho, habiendo de entenderse que tales obras habían sido realizadas sin licencia, y por tanto la orden de demolición era válida, sin que el Ayuntamiento de Marín tuviera la obligación de recurrir, con carácter previo el acto de concesión de licencia otorgada por el Ayuntamiento de Bueu, tal como expone en el apartado segundo de su escrito, sin que en ninguno de los dos apartados se cite norma alguna o jurisprudencia infringida.

Y es por ello, que en el apartado tercero se limita a enumerar que han sido infringidos los artículos 9.3, 137 y 140 de la Constitución y en relación con estos, los artículos 3 y 62.1.b) de la Ley 30/92, y artículos 1, 4, 11 y 12 de la Ley 7/85 de la Ley de Bases de Régimen Local y articulos 175 y siguientes de la Ley de Parlamento de Galicia 1/97, del Suelo de Galicia.

Aludiendo aquí, solo de manera genérica a los principios de jerarquía normativa y autonomía local, sin conexión explicativa alguna sobre los alegatos de los dos apartados anteriores, lo que ya sería suficiente para desestimar el recurso.

TERCERO

Pero es que además, y en todo caso, el recurso forzosamente ha de ser desestimado, en primer lugar porque la sentencia del tribunal "a quo" que declaró la nulidad de la orden de demolición, ha adquirido, como ya hemos dicho, el carácter de firme. Y en segundo lugar, porque como ya ha dicho esta Sala del Tribunal Supremo, enjuiciando idéntico supuesto, en la sentencia de 21 de mayo de 2001, y toda vez que el conflicto de competencias planteado entre los Ayuntamientos de Marín y Bueu por la inclusión del suelo aquí cuestionado, como soporte físico de la obra, en sus respectivos términos municipales, fue resuelto por Decreto de la Xunta de Galicia de 23 de junio de 1994, en el que se declaraba que el lugar de Casas Ardan se encontraba en el termino municipal de Marín, más no obstante ello y comoquiera que la obra ejecutada había sido autorizada por licencia otorgada por el Ayuntamiento de Bueu, con competencia objetiva para ello, y siendo la licencia un acto de reconocimiento de derechos, para dejar éstos sin efecto, es preciso la declaración de nulidad de la licencia concedida; como viene reconocido en el artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y ello determinaba la desestimación del recurso, como aquí igualmente sucede, al no haberse todavía declarado la nulidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Bueu.

CUARTO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ilmo. Concello de Marín contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 1997, dictada en el recurso núm. 4646/95, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 512/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, entre Sentado lo ant......
  • SAP Navarra 95/2006, 13 de Septiembre de 2006
    • España
    • 13 Septiembre 2006
    ...de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución". En conclusión como señalan las STS 1-3-1993, 15-12-2000, 20-3-2002, 15-11-2002, 25-4-2003 y la reiterada de 5-12-2005 "la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR