ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6790A
Número de Recurso3654/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 96/99 dimanante de los autos nº 385/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1243 del Código Civil, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación ilógica de la prueba pericial con la consiguiente reducción del grado de invalidez que le resulta aplicable a los efectos de la póliza de seguro y en consecuencia con una reducción de las cantidades que la contraparte debe satisfacer, debiendo concluirse a la vista de la prueba practicada un grado de invalidez del 60%.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94).

    Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" no sólo del informe pericial practicado, sino de la valoración conjunta de la prueba, atendiendo también a la prueba documental y testifical. Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, omitiendo los datos derivados de otros medios de prueba, sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta la valoración conjunta de la prueba. En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la sentencia recurrida en la valoración no sólo de la prueba pericial, sino también de la prueba documental y testifical, la revisión en esta sede del medio de prueba que se considera preferido supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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