ATS, 7 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:11508A
Número de Recurso5593/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Benito y D. Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictada en el recurso nº 1654/97.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) LRJCA). Pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada (Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia), no excede notoriamente de la cantidad de 25 millones de pesetas, dado que el acto administrativo recurrido es una resolución por la que se convoca un concurso restringido para contratar el servicio de defensa jurídica con una licitación máxima de 20.100.000 pesetas. (arts. 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito y D. Pedro contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 31 de enero de 1997, que ratificaba el Decreto de 20 de enero de 1997, el cual desestimaba la petición de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 1996 y del Decreto de la misma fecha que excluyeron del procedimiento de adjudicación del contrato al gabinete jurídico de Abogados fundado por los recurrentes, y acordaba adjudicar al despacho de D. Iñigo Amann Garamendi el servicio de defensa y dirección jurídica del citado Ayuntamiento de los recursos contenciosos, promovidos por los trabajadores de la plantilla municipal.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la propia sentencia impugnada, sin embargo es estimable y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues viene determinada por la cuantía del contrato y más concretamente, dicho contrato tenía fijada como precio máximo de licitación la cantidad de 20.100.000 pesetas, precio que debe servir para fijar la cuantía de la pretensión del recurrente, la cual no alcanza la cuantía de 25 millones de pesetas, requisito para acceder al recurso de casación.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, según lo establecido concordadamente por los artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por defecto de cuantía.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, al sostener que en la instancia quedó fijada la cuantía en indeterminada y asimismo, que sumados a la cantidad de 20.100.000 pesetas, los intereses legales hasta el año 2002, permiten cifrar una cantidad de 25.734.195 pesetas.

Tal argumentación en modo alguno puede prosperar, pues contradice la doctrina de esta Sala, en virtud de la cual la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso, a lo que ha de añadirse que es doctrina reiterada de este Tribunal que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997), ni tampoco se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia (entre otros, Auto de 12 de julio de 1996), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la nueva Ley, que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Lo mismo cabe decir respecto de la alegación relativa a la acumulación de los intereses de legales a la cuantía del contrato, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional los intereses son una pretensión accesoria a la pretensión principal del recurso, en consecuencia, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión esta comprensiva, entre otras, de los intereses de demora, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002), pero con la salvedad de que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito y D. Pedro contra la Sentencia de 24 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco (Sección Primera), dictada en el recurso nº 1654/97, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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