STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7116
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.564/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 3.275/95, sobre regularización de situación escolar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar, como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución reseñada en el Primer Fundamento Jurídico de esta sentencia, anulando la misma por no ser acorde a derecho, y en su lugar reconocer el derecho de la alumna María Luisa a que le sea expedido el Título de Graduado Escolar con efectos del mes de junio de 1.995, y se le permita matricularse en primer curso de B.U.P. con efectos del Curso escolar 1.995/1.996; con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, subsidiariamente, desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafin solicitó de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que su hija Doña María Luisa , con base en la normativa dictada sobre la regularización de la situación escolar de los alumnos de E.G.B. adelantados de curso, promocione el curso octavo de E.G.B. y le pueda ser expedido el título de Graduado Escolar, facultándola para que pueda matricularse en B.U.P. en el curso académico 1.995-1.996. La Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional resolvió el 26 de junio de 1.995 que no procedía acceder a lo solicitado, por no serle de aplicación a Doña María Luisa la Resolución de la entonces Dirección General de Planificación y Centros de 31 de mayo de 1.989, ya que dicha alumna no se encontraba ya adelantada en el curso 86/87. Contra dicha resolución Don Serafin interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue decidido por sentencia de 24 de febrero de 1.997, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó el recurso, por entender vulnerado el derecho a la educación establecido en el artículo 27 de la Constitución, que comprende, no sólo el derecho a recibir la misma, sino al pleno desarrollo de la personalidad humana (apartado 2), anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de la alumna Doña María Luisa a que le sea expedido el título de Graduado Escolar con efectos del mes de junio de 1.995 y se le permita matricularse en primer curso de B.U.P. con efectos del curso escolar 1.995/1.996. Frente a dicha sentencia la Junta de Andalucía ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. La Junta de Andalucía entiende que la resolución administrativa desestimatoria se limitó a examinar la cuestión previa relativa a la regularización de la situación académica de la menor, concluyendo en la improcedencia de la regularización, sin entrar en el análisis de otras cuestiones que vienen predeterminadas por aquella principal, resultando perfectamente diferenciables de ella. La sentencia de instancia, en opinión de la parte recurrente, al decretar la condena de la Administración a expedir el título de Graduado Escolar y a la matriculación de Doña María Luisa en el primer curso de B.U.P., ha incurrido en el vicio de exceso de jurisdicción, superando el límite de lo que debía constituir el ámbito reservado a sus pronunciamientos, al desconocer el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El motivo debe ser desestimado. El número 1º del artículo 95.1 de la L.J. alude a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto a los demás Poderes del Estado o a los restantes órdenes jurisdiccionales (sentencia de 19 de febrero de 1.998). Concretamente, en el caso enjuiciado existiría exceso de jurisdicción si la Sala de instancia hubiera dictado sentencia conociendo de un asunto respecto del que carecía de jurisdicción, esto es, que no pertenecía al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La cuestión litigiosa consistía en determinar si una resolución de la Administración educativa de la Junta de Andalucía, que denegaba una solicitud de regularización de situación escolar, basada en la aplicación de normas de Derecho Administrativo incurría en infracción de los artículos 14 y 27 de la Constitución, ya que el recurso se planteó por los trámites del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Se trataba pues de someter al Tribunal de instancia una pretensión deducida en relación con un acto de la Administración Autonómica sujeto al Derecho Administrativo, por lo que la materia correspondía al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conforme al artículo 1.1 de la L.J.. Los supuestos defectos de la sentencia en relación con lo decidido por la Administración y la pretensión de la parte no pueden calificarse como exceso en el ejercicio de la jurisdicción, cuando la materia sobre la que debía decidir el Tribunal a quo correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que el motivo, como hemos señalado, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, acogido al número 2º del artículo 95.1 de la L.J., alega inadecuación del procedimiento, al haberse tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, cuando el objeto de la pretensión hecha valer en el proceso consistía en traer a debate una determinada interpretación o aplicación de las normas que regulan la permanencia de los alumnos en unas u otras fases, etapas o cursos de la enseñanza, es decir, discutir un particular aspecto de la programación de la enseñanza que, a juicio de la parte recurrente en casación, no encuentra su concreta plasmación en el texto constitucional, como resulta de la propia sentencia recurrida, en la que se mencionan diversas disposiciones reglamentarias, que constituyen el fundamento de su pronunciamiento. En apoyo de este criterio se cita la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.993.

Para decidir sobre este segundo motivo debemos partir de que la sentencia de instancia se limita a señalar que el derecho a la educación consagrado por el artículo 27 de la Constitución persigue el pleno desarrollo de la personalidad humana (apartado 2), con adaptación en lo posible a las aptitudes y capacidad de cada uno, a fin de proporcionar una formación integral, como recogía el artículo 15 de la Ley General de Educación 14/1.970, de 4 de agosto, lo que supone para circunstancias excepcionales, que el Tribunal a quo entiende que concurren en el caso analizado, un tratamiento diferenciado.

Frente a este razonamiento entendemos que las cuestiones relativas a la regularización de situaciones escolares para alumnos con necesidades educativas especiales, que suponen, como en el supuesto de autos, determinar si la alumna Doña María Luisa tiene derecho o no a promocionar un curso (el octavo) de E.G.B., con las consecuencias a ello inherentes, no afectan al núcleo del derecho fundamental a la educación, ni al pleno desarrollado de la personalidad humana de la alumna, que no puede vincularse al adelanto o retraso de un curso escolar, que depende de la aplicación concreta de la normativa administrativa vigente sobre tal extremo, por lo que constituye un problema de legalidad ordinaria, que debe debatirse a través del recurso contencioso-administrativo de esta clase, sin poder acogerse al proceso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 62/1.978.

De otro modo, el derecho fundamental a la educación a que se refiere el artículo 27 de la Constitución se extendería a cualquier supuesto de adelanto o pérdida de un curso escolar o, incluso, a la discusión de calificaciones negativas, que obligasen a cursar una o varias asignaturas, y que el alumno, o su representante legal, considerasen no ajustadas a derecho.

El pleno desarrollo de la personalidad humana, que el texto constitucional conecta con el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, tiene un alcance más profundo que el que se circunscribe a la superación de un curso de E.G.B. o a la alteración del orden y ritmo de las previsiones de cursos escolares.

La sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.993, citada por la Junta de Andalucía, aludiendo a un supuesto en que la Administración entendió que bastaba la concesión de un curso de adelanto y que no procedía el otorgamiento de otro más, manifestaba que, en rigor, no está en juego aquí el derecho a la educación, ni hay ningún indicio de que se frustre el "objeto", es decir, la debida orientación del sistema educativo al pleno desarrollo de la personalidad humana; lo que se esgrime es simplemente el interés en la aceleración del plan de estudios para alumnos destacados.

Por su parte, la sentencia de 13 de octubre de 1.995 establece como doctrina general que, siendo el derecho a la educación un derecho de prestación, y regulada ésta por normas infraconstitucionales, que determinan requisitos materiales y formales para la impartición de la misma, las cuestiones referentes al cumplimiento de los requisitos infraconstitucionales, o al modo de producirse de los actos administrativos, y a la invalidez de éstos, tienen en principio el significado de cuestiones de legalidad ordinaria, sin que afecten al derecho fundamental del artículo 27 de la Constitución.

En consecuencia, la sentencia de instancia, al decidir que el acto administrativo impugnado vulneraba el artículo 27 de la Constitución y hacerlo por el procedimiento especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978, ha incurrido en inadecuación del procedimiento, ya que éste no era aplicable para resolver la cuestión sometida a la Sala, que era una cuestión de legalidad ordinaria, sin que proceda formular pronunciamiento alguno sobre la supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución, rechazada por la sentencia de instancia y sobre la que las partes no han planteado problema en el recurso de casación.

Procede pues, estimando el motivo segundo de casación, lo que hace innecesario abordar los motivos tercero y cuarto, casar la sentencia de instancia, y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1.978 interpuesto por Don Serafin , en virtud de las razones ya expuestas, inadmitirlo, por inadecuación del procedimiento, al limitarse a plantear cuestiones de legalidad ordinaria, carentes de contenido constitucional.

CUARTO

Respecto a las costas de la instancia, no existiendo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, al declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, sin que, por otra parte, se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, la Junta de Andalucía satisfará las suyas, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la L.J.

FALLAMOS

Estimando el motivo segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 3.275/95, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por la representación procesal de Don Serafin contra la resolución de 26 de junio de 1.995 del Director General de Planificación del Sistema Educativo y Promoción Profesional de la Junta de Andalucía, denegando solicitud de dispensa de escolaridad, por inadecuación del procedimiento; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando la Junta de Andalucía las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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