STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso905/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aranburu en nombre y representación de la "Quinta de Salud La Alianza", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1995 dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud La Alianza, la Sección Sindical de CC.OO y el Sindicato de Enfermería de Cataluña (SATSE) contra la citada recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud la Alianza, la Sección Sindical de CC.OO. y el Sindicat d'Infermeria de Catalunya interpusieron demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la empresa Quinta de Salud la Alianza, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaban se dictase sentencia mediante la cual se reconociese el derecho de los trabajadores de la empresa Q.S.A. y sus familiares directos (padres, hijos y hermanos), no asociados a la Alianza, al uso gratuito de habitación individual, tanto para el receptor de la Asistencia Sanitaria como para su acompañante, con motivo de su ingreso en centros Hospitalarios de Quinta de Salud La Alianza, en las mismas condiciones que habían venido disfrutando hasta el 31.12.94 y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según costa en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Octubre de 1995, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, DESESTIMANDO las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de defecto formal en la demanda por alegación de hechos distintos de los aducidos en conciliación y de litisconsorcio pasivo necesario, y ESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo promovida contra "Quinta de Salud La Alianza" por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la empresa, por la Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud la Alianza y por la Sección Sindical del Sindicat d' Infermeria de Catalunya de "Quinta de Salud la Alianza", DECLARAMOS que los trabajadores de la empresa "Quinta de Salud la Alianza" y sus familiares directos (padres, hijos y hermanos) tienen derecho, en caso de ingreso hospitalario en alguno de los centros de la empresa a ser atendidos en habitación individual en los términos y condiciones vigentes antes del 1 de Enero de 1995, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La empresa "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", desde hace al menos quince años ha venido dando un tratamiento a los trabajadores que tienen a su servicio en los distintos Centros de Trabajo que posee en Catalunya y en lo tocante a hospitalización de los mismos o de sus familiares directos, (padres, hijos y hermanos), consistente en facilitarles habitación individual y en asumir el coste de dicha hospitalización, de tal manera que se les dispensaba el pago del cien por cien de las tarifas correspondientes. Si la habitación asignada tenía dos camas, la no ocupada por el hospitalizado quedaba libre o a la disposición de algún acompañante, en igual régimen de gratuidad.- SEGUNDO. La empresa demandada remitió al personal de admisiones del Hospital del Sagrado Corazón de Barcelona, Centro que por su carácter principal y más completa dotación es aquel en el que se producen la mayor parte de hospitalizaciones, no sólo del personal de la empresa o de sus familiares destinados en Barcelona, sí que también del resto de Catalunya, escrito de fecha 27-12- 1994 a cuyo tenor la tarifa a aplicar a los empleados en tales supuestos sería la del 50% de la que se factura a los socios, mientras que a sus familiares directos se le aplicaría la referida proporción del 50% de la facturable a los socios si a su vez lo eran ellos y en caso de no serlo la del 50% de los precios vigentes para los no socios; todo ello con efectos de 1-1-1995.- TERCERO.- Mediante escrito de 9 de Enero siguiente la empresa matizo las referidas modificaciones en el sentido de que los colectivos antes definidos gozarían de un descuento del 100% de la tarifa aplicable durante los dos primeros días de ingreso, a partir de los que regirían los precios referidos en el anterior hecho probado.- CUARTO.-. En el centro de trabajo de la demandada de Lleida se sigue el anterior sistema de gratuidad total y de disfrute de habitación individual, para el colectivo afectado en los expresados términos.- QUINTO.- Con anterioridad a las modificaciones relatadas y a los referidos efectos de control para exención o dispensa del pago de las tarifas, los servicios de admisión anotaban en el correspondiente libro la circunstancia de ser la persona hospitalizada empleado de la empresa o familiar del mismo, en el mencionado grado."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Quinta de Salud La Alianza, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en escrito de 30 de Mayo de 1996, se formalizó el correspondiente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos fueron las cuestiones objeto de petición de los trabajadores en el conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones: que se declarara el derecho de permanecer hospitalizados en habitación individual y la asunción del coste económico de tal hospitalización.

Como hecho probado, no combatido en el recuso, la sentencia de instancia constata que desde hace al menos 15 años la entidad recurrente ha venido dando un tratamiento a los trabajadores que tiene a su servicio en los diversos centros de trabajo que posee en Cataluña, y en lo tocante a hospitalización de los mismos o de sus familiares directos (padres, hijos y hermanos), consistente en facilitarles habitación individual y en asumir el coste de dicha hospitalización, de tal manera que se les dispensara el pago del cien por cien de las tarifas correspondientes. Si la habitación asignada tenía dos camas, la no ocupada por el hospitalizado quedaba libre o a disposición de algún acompañante, en igual régimen de gratuidad.

Este tratamiento hospitalario se cambió con efectos a partir del 1 de Enero de 1995 aplicando una tarifa a abonar por los trabajadores hospitalizados equivalente al 50% de la facturada a los socios de la entidad, siendo gratuitos para los trabajadores sólo los dos primeros días de internamiento.

La entidad recurrente manifiesta en su escrito de recurso que los trabajadores limitan su petición, en la demanda de conflicto colectivo, al derecho al uso de habitación individual. No obstante, expresamente en la demanda formulada por la Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de la Salud La Alianza y por el sindicato de CC.OO, se pide tanto el reconocimiento del derecho al uso de habitación individual como a la gratuidad de su coste; y en la demanda presentada por SATSE, Sindicato de Enfermería de Cataluña, también implícitamente se refiere a la citada gratuidad del coste asistencial al aludirse al restablecimiento de la situación anterior al 1 de Enero de 1995.

SEGUNDO

La sentencia que ahora se impugna a través del presente recurso de casación, es la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de Octubre de 1995. Esta sentencia, tras desestimar todas las excepciones alegadas por la demandada referentes a la incompetencia territorial, al defecto formal de la demanda por alegación de hechos distintos de los alegados en conciliación y al litisconsorcio pasivo necesario, estima la reclamación de las demandas acumuladas declarando el derecho de los trabajadores y de sus familiares directos, en caso de ingreso hospitalario en centros de la demandada, a ser atendidos en habitación individual en los términos y condiciones vigentes antes del 1 de Enero de 1995.

La entidad recurrente de forma expresa limita su recurso únicamente a discutir "la cualificación de condición inalterable -por su supuesto carácter de mejora consolidada- del tema planteado en las demandas". Y para ello denuncia, en un único motivo de recurso, amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la posible infracción del criterio jurisprudencial consolidado referido al concepto de las "condiciones mas beneficiosas" y la naturaleza de las mismas en su aplicación a las relaciones laborales.

De las dos cuestiones del litigio la recurrente acepta como no suprimible el derecho al uso de la habitación individual, discutiendo sólo lo relativo a la dispensa del coste.

El recurso no puede prosperar al faltar la fundamentación jurídica del mismo ya que, limitado voluntariamente por la propia entidad impugnante a la posible infracción de un criterio jurisprudencial, no aparece el mismo en ninguna parte de su redactado aludiéndose a que la gratuidad total o parcial de un servicio, nunca puede ser considerada "condición mas beneficiosa" ya que ello impediría a la empresa variar absolutamente los costes de los servicios que aquélla proporciona a sus trabajadores. Añade que en tal sentido ya se pronunció el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 6 de Octubre de 1987 referida a la supresión de gratuidad en un servicio de energía eléctrica.

Como advierte la sentencia recurrida, las situaciones meramente toleradas que no revelen una voluntad empresarial definida no pueden satisfacer el concepto de condición mas beneficiosa, pero ello no es lo predicable en este caso por la persistencia de un estado de cosas inalterable desde hacía quince años y conocido y asumido, aunque no normativizado a nivel formal, por la empresa. Con ello se generó en los beneficiarios la certeza de recibir el trato hospitalario referido, circunstancia que se incorporó al contrato como una contraprestación de contenido social y de repercusión económica, deduciéndose así la voluntad empresarial de conceder tal beneficio.

La argumentación que la sentencia impugnada realiza respecto al fondo del asunto, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1992 relativa a las condiciones mas beneficiosas incorporadas al nexo del trabajo, extendiéndose a mejoras sociales de los trabajadores y sus familiares, no queda, pues, desvirtuada por ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso. Aparte de que, como señala el artículo 1.6 del Código Civil, por jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico hay que entender la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Y en cuanto a las costas, cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Manuel Dorremochea Aranburu en nombre y representación de la "Quinta de Salud La Alianza", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1995 dictada en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud La Alianza, la Sección Sindical de CC.OO y el Sindicato de Enfermería de Cataluña (SATSE) contra la citada recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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