STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3367
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9349/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre de D. Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció del recurso 45/95 que se tramitó a instancia de D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 7 de noviembre de 1994, que desestimó la solicitud del interesado de la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

La sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 7 de noviembre de 1994, por la que se denegó al interesado la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen probados los siguientes hechos:

  1. El interesado no pertenecía al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo, pues en esa fecha era Médico titular interino en Lorca (Murcia), según certificación que obra en autos en la que además se constata que pasó a estarlo en propiedad el 27 de octubre de 1987, pues el actor comenzó a prestar servicios como interino en Lorca el 5 de septiembre de 1979.

  2. El demandante en la fecha en que comenzó a prestar servicios como interino no pudo tener consolidada ninguna situación jurídica individual al amparo de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 3303/1978, dado que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto no había prestado servicio alguno a la Administración Sanitaria ni siquiera como interino.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pedro y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fundamenta en la infracción del artículo único del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo, y en la doctrina de la sentencia de la Sala de 24 de febrero de 1994.

El artículo que se alega como infringido reconoce que sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 de 15 de junio y en el artículo 8.1 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, quienes en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto pertenezcan al Cuerpo de Médicos Titulares tienen, a todos los efectos la consideración de especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria. El Ministerio de Educación y Ciencia expedirá los correspondientes títulos a quienes, de conformidad con lo que el Real Decreto establece, acrediten su condición de especialistas.

SEGUNDO

Para la parte recurrente, en la sentencia invocada, se razona que al estar probado en las actuaciones que el recurrente prestó servicios a la Seguridad Social como facultativo de medicina general ocupando plaza de médico de asistencia pública domiciliaria, aunque como interino, desde el 1 de diciembre de 1979, y servicios en plazas de plantilla del Cuerpo de Médicos Titulares en los Ayuntamientos de Agres y Lorcha, en la provincia de Alicante, aunque con nombramiento formal de interino desde el 28 de noviembre de 1979, es claro que, al desempeñar dichas plazas de asistencia primaria, adquirió el derecho a que por aplicación de la mentada disposición transitoria, le fuera expedido el título y dicha sentencia de 24 de febrero de 1994, a juicio de la parte recurrente, deja claro que pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares no significa ostentar en propiedad la condición, sino que es suficiente el nombramiento formal de interino, o el desempeño de plaza de plantilla de médico de asistencia pública domiciliaria, sea como propietario, sea como interino.

TERCERO

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 el recurrente incorporó una fotocopia compulsada del título de licenciado en medicina y en la documentación aportada acreditó los servicios prestados a la Seguridad Social como médico de asistencia primaria y como médico de asistencia pública domiciliaria en Agres y Lorcha (Alicante) constando en certificación expedida el 16 de diciembre de 1982 por el Subdirector Provincial de los Servicios Generales del Instituto Nacional de la Salud en Alicante que prestó servicio como facultativo de medicina general en la localidad de Agres, como APD interino desde el 1 de diciembre de 1979 al 24 de noviembre de 1980 y como Facultativo general de la localidad de Lorcha, como APD interino desde el 25 de noviembre de 1980 y en certificación expedida el 25 de agosto de 1983 por el Director Provincial de Sanidad y Consumo de Alicante figura que pertenece al Cuerpo de Médicos Titulares, circunstancia no concurrente en el caso que examinamos, como resulta acreditado en el fundamento jurídico tercero (primero) de la sentencia recurrida en que consta que el recurrente no pertenece al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 683/81 de 6 de marzo, pues con esa fecha era médico interino de Lorca y pasó a serlo en propiedad el 27 de octubre de 1987 y además no acredita haber cumplido el previo cursillo de perfeccionamiento previsto en el artículo 8 del Real Decreto 3303/78

Como subraya la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1993 la especialidad, se regía, al presentar la solicitud, por las normas constituidas por el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1983 y por el Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo quedando excluido expresamente del régimen transitorio regulado en las Ordenes Ministeriales de 11 de febrero de 1981 (núm. 6º) -que desarrolla el sistema transitorio del Real Decreto 2015/1978 y la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1984 (Disposición Final 1ª) que desarrolla el del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

En consecuencia, la pretensión del recurrente tenía que acomodarse a los requisitos establecidos por las disposiciones específicas mencionadas para la obtención del Título (hoy complementadas por el Real Decreto 264/1989, de 10 de Febrero) y el recurrente no ha acreditado reunir las condiciones establecidas para obtener el título que pretendía ni tampoco que tuviera un derecho adquirido por el desempeño de una plaza de Asistencia primaria dependiente de cualquier Administración Pública o de entidades gestoras de la Seguridad Social, según lo previsto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/1981 o por pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares según el artículo único del Real Decreto 683/81, todos citados, por lo que la desestimación de su petición estaba ajustada a Derecho.

TERCERO

Este criterio que se contiene en la sentencia de 4 de diciembre de 1993 es aplicable a la cuestión examinada y se reitera, frente al criterio invocado por la parte recurrente, en la sentencia de 24 de febrero de 1994, en la posterior sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1996, señalando que el requisito que se discute consiste en el desempeño de una plaza de asistencia primaria dependiente de cualquier Administración Pública o Entidad gestora de la Seguridad Social o en la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares según el artículo único del Real Decreto 683/1981. Así sobre estos aspectos razona, adecuadamente, la sentencia recurrida al señalar que no puede ser equiparada la situación contemplada por el Real Decreto 3303/78 con la derivada de la aplicación del Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, pues se ocupan de regular situaciones jurídicas distintas en momentos distintos, pues en la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/1978 se habla del reconocimiento de derechos adquiridos a los facultativos que en aquel momento "desempeñen" plazas de asistencia primaria, mientras que en el Real Decreto 683/1981 se requiere la "pertenencia" al Cuerpo de Médicos Titulares.

En definitiva, el actor no tenía ningún derecho adquirido o consolidado conforme al Real Decreto 3303/78 que hubiere que mantener o respetar, sino que su situación deriva de la normativa de aplicación al respecto contenida en el artículo único del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo, cuya interpretación es específica y distinta de la que resulta de la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/78, de 28 de diciembre, que no es de aplicación al caso.

CUARTO

Esta interpretación aparece claramente explicitada en la sentencia recurrida, en los siguientes criterios que procede confirmar:

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, son dos los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la expedición del título aludido: uno, pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares; y dos, que tal pertenencia sea anterior al 14 de abril de 1981. En tal sentido, y acorde con ello, la Orden de 16 de junio de 1981, establece el procedimiento para la expedición de los títulos de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria y exige que a la solicitud se acompañe: 1) fotocopia compulsada del título de Licenciado en Medicina y Cirugía; y 2) fotocopia compulsada del título administrativo de Médico titular expedido con anterioridad al 14 de abril de 1981. De ello se deduce que la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares debe ser a título de propietario, debiendo formar parte del escalafón y plantilla correspondiente, y no a título de interino o contratado, pues éstos, en cuanto tales, carecen de título administrativo de Médico titular.

  2. Esta interpretación excluyente de la aplicación del Real Decreto de quien no sea médico titular propietario es, además, la que resulta más acorde con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 3303/78, de 28 de diciembre, de regulación de la medicina de familia comunitaria, como especialidad de la profesión médica, que hace referencia a los interinos en puestos de "asistencia primaria", dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto que tales interinos podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitario, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la especialidad y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen y este artículo no ha sido modificado, en lo que a los interinos se refiere, por el Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo.

  3. Los Médicos interinos se nombran por razón de necesidad o urgencia para ocupar plazas de plantilla vacantes de Médicos titulares, en tanto no se provean por propietarios o Médicos titulares de carrera y los interinos nunca pertenecen al Cuerpo de Médicos titulares, sino que sólo eventualmente ocupan plazas de éstos y desarrollan sus funciones.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9349/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre de D. Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación, de 7 de noviembre de 1994, por la que se denegó al interesado la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme con el ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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