STS 758/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2091/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución758/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en fecha

15 de enero de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor

cuantía sobre nulidad de hipoteca constituida en procedimiento de

suspensión de pagos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número

dos de Bilbao, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad BANCO CENTRAL

HISPANOAMERICANO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales,

don J osé-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, asistido del Letrado don José-

Luis de Luis Muñoz, sin que hubieran comparecido al recurso, la entidad

actora, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES REUNIDAS S.A., ni las demás partes

personadas en el proceso de la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos,

tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 787/86) que promovió

la entidad Importadores-Exportadores S.A. (IMERSA), en la que, trás exponer

los antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que tuvo por

conveniente, suplicó: "En su día por la sentencia que se dicte se declare:

Primero (A)- Nulidad radical de la hipoteca constituida unilateralmente por

la Mercantil "Tapia y Cia, S.A." (Antigua Jabonera Tapia y Sobrino) a favor

de Banco de Finanzas, S.A., y Banco Hispano Americano, S.A., en escritura

autorizada por el Notario de Bilbao, D. Antonio Ledesma García, con el núm.

1264/85 de su Protocolo, y de la aceptación y ratificación otorgada por

Banco de Finanzas,S.A. y Banco Hispano Americano, S.A. respectivamente,

ante el mismo Fedatario Público, en fechas 28 de junio y 8 de julio del

pasado año, y en su consecuencia ordenando la devolución de las cantidades

que estas últimas hubieran recibido de aquélla, y así mismo, la cancelación

de las inscripciones de hipotecas causadas en el Registro de la Propiedad

núm. 2 de los de Bilbao, que hagan referencia a la nulidad interesada, y de

las respectivas ratificación y aceptaciones prestadas por Banco de

Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A., de estas. (B)-

Alternativamente, la revocación de la hipoteca constituida unilateralmente

por la Mercantil Tapia y Cia. S.A. (Antigua Jabonera Tapia y Sobrino), a

favor de Banco de Finanzas, S.A., y Banco Hispano Americano, S.A. en

escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Antonio Ledesma García

con el 1264/85 de su Protocolo, y de la aceptación y ratificación otorgada

por Banco de Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A.

respectivamente, ante el mismo Fedatario Públicos, en fechas 28 de junio y

8 de julio del pasado año, y en su consecuencia, ordenando la devolución de

las cantidades que estas últimas hubieran recibido de aquella, y así mismo,

la cancelación de las inscripciones de hipotecas causadas en el Registro de

la Propiedad nº 2 de los de Bilbao, que hagan referencia a la revocación

interesada y de las respectivas ratificación y aceptación prestadas por

Banco de Finanzas, S.A. y Banco Hispano Americano, S.A. de éstas. (C)-

Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en el presente

procedimiento.".

SEGUNDO

El Banco Hispano Americano S.A. -hoy Banco Central

Hispano-Americano S.A.- se personó y contestó a la demanda interpuesta

oponiéndose a la misma con aportaciones fácticas y jurídicas y vino a

suplicar: "Dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda en

cuantas pretensiones afectan a mi representada BANCO HISPANO AMERICANO,

S.A., con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

El Banco de Finanzas S.A. -hoy Chase Manhattan Bank

España, S.A.- efectuó a su vez personamiento y contestación opositora en el

pleito y suplicó al Juzgado: "Dar al procedimiento su ulterior curso legal

y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la

demanda, con plena absolución de mi mandante de los pedimentos en ella

contenidos y con imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Compañía Mercantil Armando Alvarez S.A., presentó

escrito a medio del cual solicitó al Juzgado: "Tenga a su mandante como

allanado a la demanda presentada por Importadores y Exportadores Reunidos,

S.A. (IMERSA), en la forma estricta en que está formulada y en cualesquiera

que los apartados a y b de lo, en ella, suplicado".

QUINTO

La entidad Tapia y Cia. S.A. se personó y contestó a la

demanda, alegando hechos y razones de Derecho, para suplicar: "Dicte en su

día sentencia desestimando totalmente la demanda en cuantas pretensiones

afectan a mi representada "TAPIA Y CIA. S.A.", con expresa imposición de

costas a la demandante".

Fueron declarados rebeldes procesales los interpelados don Juan Carlos

y don Luis María.

SEXTO

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas a las

actuaciones, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de

Bilbao dictó sentencia, el 13 de marzo de 1987, con el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Importadores-Exportadores

Reunidos S.A. representada por el Procurador D. Fernando Allende, debo de

ABSOLVER y ABSUELVO de la misma a los demandados Tapia y Cia. S.A.,

representada por el Procurador D. Germán Apalategui; Armando Alvares S.A.,

representada por el Procurador D. Germán Pérez Guerra; Banco Hispano

Americano S.A., representado por la Procurador Dª Mª Esperanza Escolar;

Banco de Finanzas S.A., hoy Chase Manhattan Bank España S.A., representado

por el Procurador D. Felix López de Calle; D. Luis Maríay D.

Juan Carlos, ambos en situación procesal de rebeldía, sin hacer

expresa imposición en cuanto a las costas de la litis".

SÉPTIMO

La parte actora Importadores y Exportadores Reunidos

S.A., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la

(entonces) Audiencia Territorial de Bilbao (rollo nº 441/87), pronunciando

sentencia en fecha 15 de enero de 1990 la Audiencia Provincial de dicha

capital, Sección Tercera, la que contiene la siguiente parte dispositiva,

Fallamos

"Que debemos de estimar y estimamos el recurso formulado por el

Procurador Sr. Allende en nombre y representación de Importadores y

Exportadores Reunidos, S.A. contra la sentencia de fecha 13-3-87, recaída

en los autos de Menor Cuantía nº 787/86 seguidos ante el Juzgado de 1º

Instancia nº 2 de los de Bilbao y, con revocación de la recurrida,

declaramos la nulidad del negocio ya señalado, y de todos los efectos entre

las partes que de él traigan causa, cancelándose las inscripciones

hipotecarias por aquél causadas en favor de las entidades bancarias

demandadas, siendo de cuenta de éstas, de la demandada Tapia y Cía., S.A.,

y de los Sres. Don Juan Carlosy Don Luis Maríalas costas causadas

en 1ª Instancia, con excepción de las causadas a instancia de "Armando

Alvarez, S.A.", que serán de su cargo, con imposición de las de esta alzada

a las ya citadas entidades bancarias, Tapia y Cía. S.A. y los Sres de Juan CarlosLuis María".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio Vicente-

Arche Rodríguez, causídico del Banco Central Hispano Americano S.A.,

formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado

de apelación y que integró en los siguientes motivos con base al número 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

DOS: Infracción de los artículos 6-3º y 1275 del Código Civil y

Jurisprudencia que refiere.

TRES: Infracción de los preceptos 710 y 853 en relación al 523 de

la L.E.C.

NOVENO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró

la vista oral y pública del recurso el pasado día veintinueve de marzo de

mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado

don José-Luis De Luis Muñoz por la parte recurrente, no compareciendo a

este acto las demás partes integradoras en el proceso de la instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación

contiene la declaración principal de decretar la nulidad de la hipoteca

constituida en escritura pública de 14 de junio de 1.985, por dos

interventores designados en el expediente de suspensión de pagos de la

entidad Tapia y Cía S.A., (don Juan Carlosy don Luis María)

y don José-Antonio Buesa Artiach, éste en representación de la referida

sociedad, a favor del Banco de Finanzas S.A., (hoy Chase Manhattan Bank

España S.A.) por importe de 50.000.000 pesetas de principal y Banco Hispano

Americano (hoy Banco Central Hispano Americano S.A.) por 20.310.940 Pts,

correspondiente y coincidente esta cifra con el importe de la deuda a dicha

entidad, que se reconoce expresamente en el instrumento notarial y que

figura como crédito ordinario en la lista definitiva de acreedores,

aprobada por resolución judicial de 12 de enero de 1985, dictada en el

procedimiento de suspensión de pagos, que, al número 196/84, siguió el

Juzgado tres de Bilbao.

El Banco Central Hispano Americano S.A., comparece en la casación

como parte recurrente, al ser el único litigante que formalizó el recurso.

El primer motivo, con residencia en el número 5º del artículo

procesal 1692, refiere infracción del artículo 1281 y siguientes del Código

Civil, al sostenerse que la hipoteca constituida a favor del Banco que

recurre es válida y plenamente eficaz, ya que medió autorización judicial

para la misma, con lo que quedaron cumplidas las exigencias del artículo 6

de la Ley de 26 de julio de 1922, no dándose concurrencia de situación

fraudulenta en perjuicio de los demás acreedores de la mercantil deudora.

El motivo no resiste su crítica, que ha de ser desfavorable, pues

si efectivamente por providencia de 14 de mayo de 1985, dictada en los

autos procesales de suspensión de pagos, se autorizó la contratación de

crédito hipotecario por cien millones de pesetas, en razón a lo solicitado

por los interventores, lo era a efectos de reflotar y hacer rentable la

Compañía Mercantil Tapia S.A., lo que no cumple la hipoteca que la suspensa

constituyó en forma unilateral en la escritura de 14 de junio de 1985 y que

el Banco Central Hispano Americano S.A. ratificó, al adherirse, por

instrumento notarial de 9 de julio de 1985, pues se aparta clara y

abiertamente de aquella finalidad lícita y de efectos positivos para todos

los interesados y afectados. Lo que procuró la entidad bancaria fué un

reconocimiento expreso de su crédito, que era innecesario, pero al que

reforzó con la garantía hipotecaria que se estipuló y de esta manera

alcanzó la condición de ser acreedor privilegiado (Artº 1927 del Código

Civil en relación al 913 del Código de Comercio), con seguridad de

cobertura, ya que la hipoteca fué proyectada sobre la mayoría de los

inmuebles que constituyen el capital de la sociedad deudora.

La declaración de suspensión de pagos sólo tiene eficacia respecto

a actividad patrimonial del deudor, desde el momento en que la declaración

judicial de tal situación irregular para el normal tráfico jurídico, impone

la fiscalización de todas las operaciones del deudor con la consiguiente

designación de tres interventores, (Artº 4 de la Ley de Suspensión de

Pagos). Por tanto aquel conserva intacta su capacidad de obrar (sentencias

de 5-3 y 23-10 de 1991), pero no es plenamente libre, sino que con

operatividad controlada, a fin de procurar tanto, en su propio interés como

en el de los acreedores y mientras se halle sujeto al procedimiento, la

mejor positivización económica y rentabilidad de los bienes que

efectivamente posea, para así atender de manera lo más eficaz posible a las

deudas contraídas, lo que quiere decir que dicha posesión ha de ser de

disponibilidad efectiva y de posible realización.

No excluye la nulidad decretada de la hipoteca de referencia el

hecho de que, si bien el convenio fué aprobado judicialmente en fec

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