STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:7213
Número de Recurso2411/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.411/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre de la entidad Promoción de Infraestructuras S.A., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 584/94, sobre caducidad de concesión de aparcamiento. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de Promoción de Infraestructuras S.A.- contra el acto del Ayuntamiento de Logroño ya reseñado en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la entidad Promoción de Infraestructuras S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre de la entidad Promoción de Infraestructuras S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, declare que admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Promoción de Infraestructuras, S.A. contra el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Logroño de 11 de abril de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de 3 de febrero de 1.994, que declaraba la caducidad de la concesión del aparcamiento de Donantes de Sangre y la incautación de la fianza prestada, ordenando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja proceda a entrar en el fondo del asunto, emplazando personalmente al concesionario y avalista y proceda a dictar sentencia, en cuantos demás pronunciamientos correspondan a Derecho. Adicional y subsidiariamente y por las razones expuestas, se solicita se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas en los recursos nº 571/94 y 584/94, ordenando su acumulación y el emplazamiento personal a cuantos interesados aparezcan en el mismo, con cuantos demás pronunciamientos correspondan a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 11 de noviembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promoción de Infraestructuras S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 11 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de reposición promovido contra anterior acuerdo de 3 de febrero del mismo año, por el que se declaró caducada la concesión para la construcción y explotación de un aparcamiento público en la calle Donantes de Sangre.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 9 de febrero de 1.998, por la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haberse deducido fuera del plazo de dos meses establecido legalmente, aplicando el apartado f) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

Contra dicha sentencia Promoción de Infraestructuras S.A. ha formulado el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

El primer motivo de casación amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). La entidad recurrente expone que, según el citado artículo 58.3 de la LRJ-PAC (en su redacción anterior a la de la Ley 4/1.999, de 13 de enero), las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente. Entiende que la notificación que le hizo el Ayuntamiento de Logroño de la resolución de 11 de abril de 1.994 es defectuosa, por las razones que expresa, y que, en consecuencia, la primera y única actuación que verificó con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo fue el 19 de julio de 1.994 (presentando al Ayuntamiento la comunicación previa de su intención de recurrir) por lo que el recurso contencioso-administrativo hecho valer el 21 de julio de 1.994 ha de considerarse dentro de plazo. Asimismo manifiesta que la fecha de 20 de mayo de 1.994, que hizo constar como aquella en que había recibido la notificación, se debió a un error, ya que dicha fecha fue la de la paralización de las obras de construcción del aparcamiento y no la de recepción de la notificación.

La argumentación relativa a los defectos de la notificación del acuerdo de 11 de abril de 1.994 (folios 163 y siguientes del expediente administrativo), notificación que, según la tarjeta del servicio de correos, se verificó el 19 de mayo de 1.994, no pueden prosperar. La sentencia de instancia no parte de la fecha de dicha notificación para declarar extemporáneo el recurso contencioso- administrativo. Lo dice claramente en el párrafo tercero del fundamento cuarto, en el que destaca que no planteó la cuestión de la eventual caducidad del recurso en función de la cuestionable fecha de 19 de mayo de 1.994, sino con referencia a la de 20 de mayo, confesada por la propia parte actora. Y añade (fundamento quinto) que las únicas alegaciones de la parte actora que inicialmente serian susceptibles de acogida serían las formuladas con referencia a la supuesta inoperancia del día 20 de mayo de 1.994 como fecha inicial del cómputo, razonando que (párrafo cuarto del citado fundamento quinto), si basta para reputar subsanados los vicios notificatorios la concurrencia de una implícita exteriorización del conocimiento del acto de que se trate, con mayor razón habrá de bastar la manifestación explícita sobre el particular.

Procede que ratificaremos las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia que acabamos de hacer constar, ya que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, presentado el 21 de julio de 1.994, Promoción de Infraestructuras S.A. expone que con fecha 20 de mayo de 1.994 le ha sido notificada la resolución del Ayuntamiento de Logroño de 11 de abril de dicho año, que impugna mediante el recurso. Debemos pues, aceptando los razonamientos del Tribunal a quo, partir de la fecha de 20 de mayo de 1.994, como fecha de la notificación del contenido del acto y recursos procedentes, que se comunicaban a la sociedad notificada (folio 165 del expediente), y, atendiendo a dicha fecha, confirmar que el recurso presentado el 21 de julio de 1.994 se encontraba fuera del plazo de dos meses establecido legalmente que, según reiterada jurisprudencia, deben contarse de fecha a fecha.

En consecuencia, debemos desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre los defectos de la notificación recibida y aplicación al caso de lo prevenido en el artículo 58.3 de la LRJ-PAC, pues la causa de la extemporaneidad del recurso declarada por la Sala de instancia no parte de la fecha de la notificación cursada por el servicio de correos, sino de la expuesta por la propia entidad recurrente como aquella en que fue notificada de la resolución impugnada.

Tampoco podemos aceptar las alegaciones que Promoción de Infraestructuras S.A. formula sobre error sufrido al manifestar en el escrito de interposición del recurso que recibió la notificación el 20 de mayo de 1.994. No se ha acreditado dicho error. La Sala de instancia indica que no media prueba alguna sobre que se haya sufrido un error mecanográfico. El hecho de que coincida esta fecha -el 20 de mayo de 1.994- con la de la paralización de las obras del aparcamiento carece de significación, tratándose solamente de una alegación que la entidad recurrente formula para su defensa, a la que falta algún dato objetivo que pueda apoyarla. El error debe ser descartado ya que, como también señala la sentencia de instancia, la fecha de 20 de mayo de 1.994, como fecha de recepción de la notificación, no sólo se hizo constar por Promoción de Infraestructuras S.A. en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que también se hizo figurar en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Logroño el 19 de julio de 1.994 para comunicarle su intención de impugnar el acuerdo de 11 de abril de 1.994, lo que desvirtúa todo intento de la parte recurrente de invalidar la fecha de la notificación que ella misma reconoció, ello sin necesidad de tomar en cuenta la nota manuscrita sobre la fecha de entrada que aparece en la copia de la resolución impugnada aportada al recurso por Promoción de Infraestructuras S.A. y que la sentencia de instancia aprecia como un indicio más de la fecha de la notificación (véase último párrafo del fundamento quinto).

Procede pues, en virtud de lo expuesto, desestimar íntegramente este primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 3º del articulo 95.1 de la L.J., alega infracción de las normas determinantes de las garantías procesales que han producido indefensión a la parte recurrente. El motivo se basa en que ante la misma Sala y con igual ponente se sustanciaron dos recursos contra el mismo acto (la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 11 de abril de 1.994): el recurso 584/94, en el que se dictó la sentencia de 9 de febrero de 1.998, ahora recurrida en casación, y el recurso 571/94, promovido por ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., en que se pronunció sentencia el 16 de febrero de 1.998. A juicio de la entidad recurrente dichos procesos eran acumulables, conforme a los artículos 44 y 47 de la L.J., no habiendo el Tribunal a quo acordado su acumulación, y, además, Promoción de Infraestructuras S.A. ha sufrido indefensión en el recurso 571/94, en el que no estaba personada.

Debemos desestimar el motivo de casación. La acumulación de procesos, que no consta que se pidiese durante su tramitación, es una facultad que a la Sala atribuye el artículo 47 de la L.J., de que puede hacer uso cuando considere que la tramitación y decisión conjunta de los dos procesos de que se trata facilita su examen y evita la contradicción en las decisiones que se hayan de pronunciar. En los supuestos a que alude la entidad recurrente se trata de recursos promovidos por entidades distintas, en cada uno de los cuales se plantea una problemática diferente, aunque en relación con el mismo acto administrativo, ya que en el recurso 584/94 se discutía la procedencia de declarar la caducidad de la concesión objeto del litigio, mientras que en el recurso 571/94 ACC Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. suscitaba el problema de la procedencia de la incautación de la fianza ordenada por el Ayuntamiento como consecuencia de la declaración de caducidad de la concesión. No ha existido contradicción entre las dos sentencias dictadas en los referidos recursos, ya que ambas los desestiman. Finalmente, Promoción de Infraestructuras S.A. no ha sufrido indefensión alguna en el recurso 584/94, al que pone fin la sentencia de 9 de febrero de 1.998, que es la impugnada en la presente casación. La cuestión de si la mencionada entidad debió o no ser emplazada en el recurso 571/94 es por completo ajena al presente recurso de casación, cuyo objeto es exclusivamente la sentencia de 9 de febrero de 1.998 y el proceso al que puso fin (recurso 584/94), por lo que no podemos entrar a examinarla. El motivo, como hemos indicado, debe ser desestimado, no existiendo infracción de normas determinantes de garantías procesales, ni habiendo Promoción de Infraestructuras S.A. sufrido indefensión en la tramitación del proceso decidido por la sentencia impugnada en casación. En cuanto a la falta de emplazamiento de la sociedad avalista en el recurso 584/94 no es alegación para la que la entidad recurrente se encuentre legitimada, ya que ello en nada afecta a sus derechos e intereses.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promoción de Infraestructuras S.A. contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 584/94; e imponemos a la entidad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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