STS 550/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4511
Número de Recurso2158/1995
Procedimiento01
Número de Resolución550/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 792/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y declaración de nulidad de estipulación de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PLAYASUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don L.R.N. siendo parte recurrida DON J.V.L.Y. OTROS, no personados ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, fueron, vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. J.V.L., D. J.V.G., D. M.R.G., D. A.J.E., D. J.L.S.R., D. D.M.M., D. F.R.Z., D. G.P.R., D. S.C.C., D. L.C.C., Dª. C.R.A., Dª. Margarita J.P.M., D. Silvio B.B.R., D. J.M.R.M., Dª Mª. G.F.G., D. Antonio A.S., D. J.V.G., D. José C.P., D. Manuel C.M., Dª. Isabel S.C., D. F.P.L., Juan GA.P.R., D. Manuel P.P., D. Santos A.G.C., D. Juan D.D.A. S., D. JosÉ.A.C.C., D. Cayetano D.J.G.G., D. FE.S.P., D. José A.B.L., D. Manuel D.C., D. M.F.D.B., D. José A.G.V., Dª. Nieves V.O., D. Luis B.M., D. José P.C., D. T.B.V., Dª. Dolores S.S., D. Rafael V.J., D. Francisco M.S., Eléctrica S.J., D. J.G.O., Dª. Mª. T.L.M., D. Antonio A.D., D. José G.V., D. C.L.L., D. Francisco J.B.V., D. Antonio Linero R., D. C.P.L., Dª. Carmen F.L.E.S.J., D. Manuel R.R., D. Ramón B.S., D. Antonio A.P., D. Feliciano P.C., D. José R.J., D. Carlos M.M., D. Antonio S.C., Dª. Pilar M.C., D. AntonI.G.M., Dª. Carmen M.D.C., D. José R.G.M., Dª. PIlar Rivas S., D. Roque D.S.D.

. Francisco M.P., D. Pedro G.C., D. Manuel R.A., D. Pedro B.E., Dª. Mª. Cecilia de la F.M.D.

. Felipe F.G., D. Raimundo R.M., D. Francisco A.C. D. Juan A.M.R., D. Manuel P.R., D. José Mª. M.A., D. Manuel J.G. y D. .Angel V.G., contra Inmobiliaria Playasur, S.A., sobre reclamación de cantidad y declaración de nulidad de estipulación de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad de la estipulación cuarta párrafo 3º del contrato de compraventa tipo reseñado en el cuerpo de la presente demanda y se condene a la demandada Playasur, S.A., al pago a cada uno de los demandantes de las cantidades reclamadas en dicha demanda y que en la misma se relacionan.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolutoria en la que se impongan las costas a la entidad actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Escudero García, en nombre y representación de las personas identificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la entidad mercantil Inmobiliaria Playaser, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del párrafo tercero de la estipulación cuarta de los 76 contratos de compraventa concertados por los demandantes con la entidad demandada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Inmobiliaria Playasur, S.A. a satisfacer a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:

  1. A don J.V.L..- 51.562 ptas.

  2. A J.V.G..- 89.132 ptas.

  3. A don Manuel R.G..- 92.813 ptas.

  4. A don A.J.E..- 92.813 ptas.

  5. A don J.L.S.R..- 92.813 ptas.

  6. A don D.M.M..- 89.132 ptas.

  7. A don Francisco R.Z..- 89.132 ptas.

  8. A don Guillermo P.R..- 79.228 ptas.

  9. A don S.C.C..- 89.132 ptas.

  10. A don L.C.C..- 89.132 ptas.

  11. A doña C.R.A..- 89.132 ptas.

  12. A doña Margarita J.P.M..- 89.132 ptas.

  13. A don Silvio B.B.R..- 89.132 ptas.

  14. A don J.M.R.M..- 79.228 ptas.

  15. A doña Mª Gracia F.G..- 79.228 ptas.

  16. A don Antonio A.S..- 92.813 ptas.

  17. A don J.V.G..- 92.813 ptas.

  18. A don Angel V.G..- 92.813 ptas.

  19. A don José C.P..- 92.813 ptas.

  20. A don Manuel C.M..- 92.813 ptas.

  21. A doña Isabel S.C..- 79.749 ptas.

  22. A don F.P.L. .- 89.132 ptas.

  23. A don Juan GA.P.R..- 89.132 ptas.

  24. A don Manuel P.P..- 89.132 ptas.

  25. A don Santos A.G.C. .- 89.132 ptas.

  26. A don Juan D.D.A. S..- 89.132 ptas.

  27. A don JosÉ.A.C.C..- 89.132 ptas.

  28. A don Cayetano D.J.G.G..- 89.132 ptas.

  29. A don Felipe S. Pérez.- 79.228 ptas.

  30. A don José A.B.L..- 89.132 ptas.

  31. A don Manuel D.C.. - 92.813 ptas.

  32. A don M.F.D.B..- 86.625 ptas.

  33. A don José A.G.V..- 92.813 ptas.

  34. A doña Nieves V.O. .- 92.813 ptas.

  35. A don Luis B.M..- 89.132 ptas.

  36. A don José P.C..- 92.813 ptas.

  37. A don Tomás B.V..- 92.813 ptas.

  38. A doña Dolores S.S..- 89.132 ptas.

  39. A don Rafael V.J..- 89.132 ptas.

  40. A don Francisco M.S..- 89.132 ptas.

  41. A Eléctrica S.J..- 89.132 ptas.

  42. A don J.G.O..- 79.228 ptas.

  43. A doña Mª.T.L.M..- 89.132 ptas.

  44. A don Antonio A.D.. 89.132 ptas.

  45. A don José G.V..- 89.132 ptas.

  46. A don C.L.L..- 89.132 ptas.

  47. A don Francisco J.B.V..- 89.132 ptas.

  48. A don. Antonio L.R...- 89.132 ptas.

  49. A don C.P.L..- 86.625 ptas.

  50. A doña Carmen F.L. .- 89.132 ptas.

    5l. A Eléctrica S.J..- 89.132 ptas

  51. A don Manuel R.R..- 89.132 ptas.

  52. A don Ramón B.S..- 79.228 ptas.

  53. A don Antonio A.P..- 89.132 ptas

  54. A don Feliciano P.C..- 89.132 ptas

  55. A don José R.J..- 89.132 ptas.

  56. A don Carlos M.M..- 89.132 ptas.

  57. A don Antonio S.C..- 89.132 ptas.

  58. A doña Pilar M.C..- 89.132 ptas.

  59. A don AntonI.G.M..- 92.813 ptas.

  60. A doña Carmen M.D.C..- 86.625 ptas.

  61. A don José R.G.M..- 92.813 ptas.

  62. A doña Pilar Rivas S.- 89.132 ptas.

  63. A don Roque D.S..- 92.813 ptas.

  64. A don Francisco M.P..- 92.813 ptas.

  65. A don Pedro G.C. .- 92.813 ptas.

  66. - A don Manuel R.A..- 92.813 ptas.

  67. A don Pedro B.E..- 92.813 ptas.

  68. A doña Mª. Cecilia D.L.F.M..- 89.132 ptas.

  69. A don Felipe F.G..- 89.132 ptas.

  70. A don Raimundo R.M..- 89.132 ptas.

  71. A don Francisco A.C..- 89.132 ptas.

  72. A don Juan A.M.R..- 79.228 ptas.

  73. A don Manuel P.R..- 89.132 ptas

  74. A don José Mª. M.A..- 89.132 ptas.

  75. A don Manuel J.G..- 79.228 ptas.

    Dichas sumas devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde esta hasta su efectivo pago de interés fijado en el art. 921 de la L.E.C. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

    SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Inmobiliaria "PLAYASUR, S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la apelante al pago de las costas de esta alzada"

    TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad PLAYASUR, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción o inaplicación del art. 504 de la L.E.C., sobre la carga de la presentación de los documentos con la demanda y contestación".- SEGUNDO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción o inaplicación del art. 602 del mismo cuerpo legal".- TERCERO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción inaplicación del art. 506 del mismo cuerpo legal".- CUARTO:

    "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción o inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de presentación de los documentos en un momento determinado, pasado el cual precluye la posibilidad de hacerlo".- QUINTO: "Fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción o inaplicación del art. 1214 del C.c.".

    CUARTO: Admitido el recurso y evacuada la tramitación correspondiente, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, de 16 de septiembre de 1994, como la de la Audiencia de Sevilla Sección Segunda, en la suya de 12 de mayo de 1995, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, estimaron la demanda declarando la nulidad de la Estipulación 4ª, p. 3º de los respectivos contratos de compraventa suscritos por las partes y condenan a Inmobiliaria Playasur, S.A. al reintegro de los gastos que les ha repercutido a los actores adquirentes de las viviendas por la constitución de los correspondientes préstamos hipotecarios; y todo ello, fundamentalmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.c) 11 de la Ley 26/84 de 19 de julio, general para Defensa de los Consumidores y Usuarios, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, formalizado por la parte demandada, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art.

1692 L.E.C., la infracción o inaplicación del art. 504 L.E.C., sobre la carga de presentación de los documentos con la demanda y contestación; entiende la parte, que el Juzgador "a quo" actuó con infracción de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado al permitir que, la parte actora aportara en fase de proposición de prueba, 56 contratos de compraventa y tres recibos supuestamente acreditativos del pago, documentos que en su día no fueron acompañados a la demanda a pesar de ser fundamentadores del derecho invocado; en el desarrollo del Motivo, se trata de razonar la objetividad de la denuncia; En el MOTIVO SEGUNDO, por igual cobertura, se denuncia la infracción o inaplicación del art. 602 del mismo cuerpo legal, considerándose infringido dicho artículo, porque, el Juez "a quo" admitió junto a la demanda documentos que por su naturaleza debieron acompañarse originales, tales como contratos de compraventa y recibos, sin hacer tan siguiera en estos supuestos las designaciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil; En el MOTIVO TERCERO, por igual cobertura, se denuncia la infracción o inaplicación del art. 506 del mismo cuerpo legal; se infringe este precepto, por cuanto el Juez "a quo" permitió que la representación actora aportara durante la fase de prueba documentos que como hemos señalado en el Motivo Primero del presente recurso, debieron presentarse en unión de la demanda; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia, asimismo, fundado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción o inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de presentación de los documentos en un momento determinado, pasado el cual precluye la posibilidad de hacerlo; que según jurisprudencia no puede alcanzar el éxito la demanda que debe quedar desestimada cuando solo se funde en la prueba que se practique en orden a la virtualidad de tales documentos.

Los citados 4 Motivos del recurso deben perecer, ya que, cuestionan la improcedencia o la irregularidad de la Sentencia recurrida por haberse basado en una indebida aportación de documentos, en cada una de las vicisitudes o trámites que se denuncian en referidos Motivos, pues, los argumentos de los mismos son inconsistentes, ya que, se cumplen en la demanda presentada por los actores, los presupuestos fundamentales para tener acreditada inicialmente la denominada legitimación "ad causam", como es la aportación de las correspondientes escrituras públicas de adquisición de las viviendas, así como los recibos acreditativos de la imputación de los gastos reclamados, y todo ello, porque además fué reconocido y admitido por la propia demandada cuando en su contestación a la demanda, admite la cualidad de adquirentes de los pisos por parte de los actores. Así la propia Sala sentenciadora se plantea dirimir dicha pertinencia cuando razona frente a una denuncia análoga en la apelación, lo que se especifica en el F.J. 4º, "Insiste la apelante en que de conformidad con el art. 504 debieron presentarse por los actores todos los documentos privados originales. A este respecto, es obligado señalar que si lo que los actores ejercitan en la demanda es el derecho a que se les reintegren las cantidades que les fueron exigidas por los gastos de tramitación de escritura de la Hipoteca que en garantía de un préstamo concedido a la demandada gravaba la finca donde fueron edificados los distintos apartamentos, la documentación que a tenor del citado art. 504 debe acompañar a la demanda es la relativa a la constitución de la hipoteca y la que tiende a justificar que cada uno de los actores compró un apartamento a la demandada, la cual en virtud de lo pactado cobra a aquéllos los gastos de obtención de la hipoteca. En el presente juicio se aportan con la demanda: el certificado registral acreditativo de la constitución de la hipoteca (folios 51 a 59); diecinueve documentos privados de compraventa enumerados del 21 al 39, de los cuales, además de los cuatro primeros no impugnados, son originales, el 25, el 26 y el 33

(folios 91, 97 y 138); ciento setenta y cinco recibos, documentos numerados del 40 al 115, de los que cinco son fotocopias y el resto originales; así mismo, se acompaña con la demanda fotocopias de escrituras públicas referentes a las compraventas, documentos 116 a 189, y designándose en la demanda el protocolo del notario autorizante. Pues bien, con la documentación referida y teniendo en cuenta que la demandada ha reconocido en el escrito de contestación a la demanda, tanto la constitución de la Hipoteca en garantía del préstamo que le fue concedido para financiar la construcción del edificio 'Doñana Sol', como las ventas de apartamentos a cada uno de los actores, resulta claro que no era preciso presentar ninguno de los documentos que se han impugnado, pues no puede dejar de resaltarse que la demandada no ha sido capaz en su escrito de contestación de negar el hecho sexto de la demanda, referente a haberle cobrado a cada uno de los actores las cantidades que por gastos de la obtención de la Hipoteca había repercutido sobre ellos..."; De esa transcripción -F.J. 4º-, es esclarecedor y se subraya cuanto se hace constar que, en el presente Juicio se aportan con la demanda, el certificado registral acreditativo de la constitución de la hipoteca, 19 documentos privados de compraventa además de los 4 no impugnados y que son originales, los a los folios 91-97 y 138 y, 175 recibos, documentos núms. del 40 al 115, de los que 5 son fotocopias y el resto originales; que asimismo, se acompaña con la demanda fotocopias de escrituras públicas referentes a las citadas compraventas -ff. 116 a 189-.

En razón pues, -se repite- que la demandada ha reconocido en el escrito de contestación a la demanda, tanto la concesión de la hipoteca como las ventas, es evidente, pues, que los presupuestos básicos determinantes de la admisibilidad de la demanda y la justificación del derecho de pedir, están perfectamente decantados, y ello sin perjuicio de que, en un pleito protagonizado por un número considerable de personas afectadas, todos ellos tengan que aportar exactamente los mismos instrumentos acreditativos de su derecho a reclamar, ya que, partiendo de un supuesto de hecho litigioso, idéntico para todos, como es que por la adquisición de sus viviendas gravadas con hipotecas constituidas por la constructora o la promotora, se les imputan el pago de unos gastos de constitución de aquellos, siendo esa, pues, la razón objetiva de su identidad litigiosa, ha de concluirse sea suficiente con que, si no en su totalidad, en su mayor parte se cumplan con los presupuestos documentales indicados, lo cual, asimismo se refuerza cuando la propia parte, hoy demandada, en su contestación, reconoce los hechos básicos de la demanda, referentes a la cualidad de los actores de su postulación legitimadora, esto es, adquirentes de la vivienda y la constitución de la correspondiente hipoteca, y sin que haya podido la propia recurrente aportar los documentos originales que previa designación de la contraparte se le formuló por haberlos destruido (escrito al f. 1614), por lo cual, los Motivos citados se rechazan, y con independencia de que la Sala agregue que en relación a las fotocopias aportadas sea de aplicación la doctrina de, entre otras, Sentencia de 17-7-96: "...Se lleva a cabo impugnación de la presentación con la demanda de fotocopias de determinados documentos y su admisión inicial por el Juzgado, sosteniéndose que debieron de ser rechazados.

La aportación de dicha documental no lo ha sido como si se tratase de documentos originales, en contra de lo que dice el recurrente, sino de reproducción fotográfica de documentos originarios, lo que no prohibe el artículo 504 de la Ley Procesal Civil, habiendo distinguido la jurisprudencia entre documentos básicos de la pretensión y los complementarios, accesorios o auxiliares (sentencia de 16-7-1991).

Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (sentencias de 25-5-1945, 27-9-1962, 17-2 y 22-10-1992 y 20-4-1993)..."; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos, lo que obvio es, se ha efectuado por la Sala "a quo".

TERCERO: En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, fundado en el núm. 4º del art.

1692 L.E.C., la inaplicación del art. 1214 del C.c.; pues, se dice que, por parte de los actores, se presume el pago realizado por los gastos de constitución de la hipoteca, aduciendo que una prueba concluyente de que mi representada no recibió el dinero que se le reclama y que curiosamente no ha sido tomada en consideración por el Juzgador, es el segundo instrumento probatorio utilizado por los actores, esto es, la prueba pericial contable y exhibición de libros de comercio, en cuyo informe se dice no haberse detectado la existencia de asiento o partida alguna relacionado con los importes o conceptos de los recibos detallados por la parte actora en su escrito de demanda, ni cifras similares que pudieran incluir los importes de los recibos; El Motivo decae, ya que, ese instrumento pericial contable, carece de relevancia vinculante, puesto que, incluso del propio contexto a que se refiere el informe, al indicar que no se ha detectado la existencia de asientos o partida alguna al respecto, no se deduce su realidad y cuando menos, acaso podría, haberse eludido su constatación por estar instrumentado a través de un medio impreso dentro del régimen interno de la propia entidad demandada. De cualquier forma, lo que quiere decirse es que, siendo ese un soporte docu mental exhibido de la exclusiva pertenencia de los asientos contables de la demandada, en caso alguno puede servir de exonerativo de su responsabilidad esa supuesta inconstancia de cualquier dato relativo a la indebida imputación de los gastos de constitución de hipoteca, frente al cual, han reclamado los actores y que, ambas sentencias lo acogen; así, la Sala "a quo" lo afirma indiscutiblemente en su F.J. 4º al decir: "...De lo anterior se desprende que carece de trascendencia la impugnación de los documentos originales traídos en periodo probatorio, ya que, con los aportados con la demanda en relación con el expediente sancionador de la Junta de Andalucía (folios 1.769 a 1780) que no ha sido impugnado, y con el pliego de posiciones presentado por la demandada para confesión del actor Sr. Adame -designado por aquélla entre todos los demás por ser quien encabeza la demanda- ha de llegarse a la conclusión de que la Entidad constructora cobró a los actores por aplicación de la estipulación 4ª consignada en todos los contratos las cantidades correspondientes a los gastos de la constitución de la Hipoteca, infringiendo así el apartado 1-C),11º del art. 10 de la repetida Ley de Defensa de los Consumidores...").

La improcedencia de ese pago, con base en la estipulación 4ª párrafo 3º de los contratos de compraventa cuya nulidad expresamente se declara, es contundente en virtud escrupulosa a lo que al respecto de forma "Ad Hoc" determina el art. 10.1.C) 11 de la Ley General para la Defensa de los Usuarios y Consumidores, que prescribe: "...las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: ...c) buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras cosas, excluye: ... 11. En la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza corresponda al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación). Y su párrafo 4º establece que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos...", todo ello determina la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA PLAYASUR, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en 12 de mayo de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- I.S.G.D.L.C.-.R.G.V.-.L.M.Y.G.

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