ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1252A
Número de Recurso1219/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 155/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 10 de junio de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jesús María, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 19 de noviembre de 2002 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Conforme puede deducirse del examen de los particulares de autos aportados a requerimiento de esta Sala, por el ahora recurrente se intentó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio seguido por razón de la materia; en el escrito preparatorio de dichos recursos, presentado ante la Audiencia Provincial el 24 de mayo de 2002, por lo que respecta al recurso de casación, se eligió la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que resulta ser el procedente ya que, como se ha dicho, el juicio se siguió por razón de la materia, por cuanto la resolución de la presente queja pasa por examinar, en primer término, si el mencionado escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en orden a la justificación del "interés casacional" alegado, ya que de no ser así, la denegación de la preparación del recurso de casación llevaría consigo la correlativa denegación del el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000.

  2. - Según se advierte del mencionado escrito preparatorio, en aquella parte de su contenido que puede entenderse referida al recurso de casación -ya que el recurrente no separa expresamente las alegaciones relativas al recurso extraordinario por infracción procesal de aquellas referentes al recurso de casación- aduce que "la sentencia dictada viola las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, siendo ilógica, arbitraria, absurda y contraria a la Ley, en clara oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en lo que a interpretación de contratos se refiere", y cita a continuación cuatro sentencias de esta Sala, la sentencia de 26 de marzo de 1979, de la que transcribe una parte de su contenido relativo a la interpretación de los contratos como previa y determinante de la apreciación de la complejidad que hace inviable la acción de desahucio, que según el recurrente se aviene con lo resuelto en la primera instancia y la contradice la Sentencia impugnada puesto que da lugar al desahucio sin entrar a considerar la complejidad de la relación existente entre las partes ni su voluntad al a tiempo de formalizar el contrato, la sentencia de 14 de junio de 1994, que según se dice, establece que el sometimiento a la prórroga forzosa puede convenirse implícita o explícitamente, sin que sea obstáculo para ello el art. 9 del RDL 2/1985, a lo que añade que procede la casación cuando el Tribunal ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en interpretación ilógica, a continuación argumenta brevemente que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia al ignorar la realidad de un contrato y sus cláusulas, y cita la sentencia de 24 de julio de 2001, que, según expresa el recurrente, dispone que las resoluciones deben estar presididas por una justa valoración de lo que fue la voluntad de las partes contratantes, alegando que la Sentencia impugnada omite dicha valoración, y finalmente cita la sentencia de 10 de junio de 1998, que, según se dice, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato, y señala que el Tribunal de apelación inaplica dicha doctrina pasando por alto la voluntad de las partes.

    Así las cosas la conclusión ha de ser que no se ha acreditado la existencia del interés casacional que se alega. A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15 y 22 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3,10,17 y 30 de diciembre de 2002 y 21 y 28 de enero de 2003 que, respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación (AATS de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1148/2002, 1080/2002, 1012/2002, 815/2002 y 1112/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1011/2002, 1128/2002 7 1109/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1075/2002, 1120/2002 y 1172/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1121/2002, 1288/2002 y 1204/2002, y de 21 de enero de 2003, en recursos 1364/2002, 1145/2002 y 1244/2002, entre los más recientes).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el"ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris",y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas.

  3. - Pues bien, de lo expuesto resulta evidente que el recurrente no acredita la concurrencia del "interés casacional" que aduce, ya que, aun considerando cumplido el requisito de expresión de la infracción legal cometida - en una interpretación favorable al recurrente, habida cuenta de la amplitud con la que se expresa, ya que denuncia la inobservancia de "las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil" especialmente relevante si atendemos a que en dichas normas se contienen disposiciones de muy variada índole- no concreta después dicha infracción expresando cómo se produce la contradicción entre la Sentencia impugnada y la doctrina contenida en las sentencias que invoca, que además refiere a cuestiones diversas aunque pretendiendo reconducir todas ellas a la alegación de interpretación errónea, ilógica o contraria a la Ley; así la primera de las sentencias citadas, de 26 de marzo de 1979, Ponente Excmo. Sr. Fernández Rodríguez, se transcribe una parte de su contenido en relación con la apreciación de cuestión compleja en el juicio de desahucio, que no establece doctrina alguna en relación con las normas sobre interpretación de los contratos, ya que lo único que se deduce del contenido íntegro del Considerando primero de dicha sentencia -en el que el Ponente justifica la inversión en el orden de examen de los motivos de casación allí alegados- no es más que la premisa de que la interpretación de lo pactado es una actividad previa a resolver sobre la existencia de cuestión compleja y la viabilidad o no de la acción de desahucio, lo que además resulta especialmente relevante si tenemos presente que, dicha sentencia no aprecia la existencia de cuestión compleja (Considerando octavo), por lo cual resultaba necesario que, aun sucintamente, razonara el recurrente cómo se produce la contradicción aducida, sin que sea suficiente a tal efecto la simple manifestación, carente de mayores precisiones, de que la Sala de apelación no ha entrado a considerar la voluntad de la partes al tiempo de formalizar el contrato; por otra parte, respecto a la sentencia citada en segundo lugar, de fecha 14 de junio de 1994, Ponente Excmo. Sr. Ortega Torres, aquella parte de su contenido que invoca el recurrente tampoco se refiere a la interpretación de los contratos, sino al sometimiento a la prórroga forzosa en virtud de la libertad de pacto en aquellos arrendamientos celebrados a partir de la vigencia del Real Decreto 2/2985, y además de que, cómo en el caso anterior, sólo cita una sentencia en relación con esta cuestión, tampoco expresa como se produce la contradicción con la Sentencia impugnada en relación con la infracción alegada -normas sobre interpretación de los contratos- limitándose a alegar que procede la casación cuando el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en interpretación ilógica, con lo que además introduce una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, como lo es la relativa a la apreciación de la prueba, puesto que si lo que pretende el recurrente es combatir la base fáctica de la Sentencia impugnada discrepando de su valoración probatoria debe hacerse, cuando ello sea posible, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta de que en la nueva configuración de los recursos extraordinarios, el recurso de casación sólo puede ampararse, como motivo único, en la infracción de norma sustantiva (apartado 1 del art. 477, AATS de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1121/2002 y 1210/2002, y de 21 de enero de 2002, en recursos 1394/2002 y 1388/2002); y, por lo que respecta las dos últimas sentencias que cita, de fecha 24 de julio de 2001 y 10 de junio de 1998, si bien la mención que hace el recurrente de sus respectivos contenidos la refiere a la averiguación de la voluntad de los contratantes como objeto de la interpretación, nuevamente debe decirse que no concreta cómo se opone a su doctrina la Sentencia recurrida, ya que se limita a expresar que dicha Sentencia pasa por alto la voluntad de las partes, a lo que debe añadirse, además, que el contenido que parcialmente transcribe de la primera de dichas sentencias, la de fecha 24 de julio de 2001, Ponente Excmo. Sr. Vázquez Sandes, no es más que una apreciación de esta Sala de la correcta interpretación hecha por el Tribunal de Instancia, ya que rechaza el motivo por su inconsistencia, e igualmente, la parte del contenido de la sentencia de 10 de junio de 1998, Ponente Excmo. Sr. O´Callaghan Muñoz, que invoca (Fundamento de Derecho Segundo) no constituye sino una formulación general de lo que ha de ser la interpretación de los contratos.

  4. - Conviene añadir una última precisión en relación con la denuncia de incongruencia que hace el recurrente en la parte de su escrito referida a la preparación del recurso de casación, alegando que la Sentencia impugnada ignora la realidad de un contrato, el litigioso, y sus cláusulas, por lo que incurre en incongruencia, que, así mismo sirva para completar lo que anteriormente se ha dicho sobre el ámbito del recurso de casación, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), de manera que la denuncia de incongruencia ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como efectivamente hace el recurrente en las alegaciones de su escrito preparatorio relativas al recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - La denegación preparatoria del recurso de casación tiene la consecuencia de la correlativa denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en el régimen provisional de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, habida cuenta que, de acuerdo con el apartado 1, regla 2ª de la citada Disposición, sólo es posible la preparación de dicho recurso extraordinario, sin formular conjuntamente casación, contra las sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC, circunstancia que no concurre en el presente caso.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Jesús María, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 24 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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