STS, 13 de Septiembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2558/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Aranda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1 de 1.990, contra Claray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 28 de junio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    in 7 for 0 "Sobre la 1'50 horas del día 23 de diciembre de 1.989, la acusada Clara, junto con el menor Daríoentraron en el parking situado en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad, exigiendo la entrega de dinero del establecimiento "por las buenas o por las malas" a su vigilante Enrique, de 58 años de edad, que ante la actitud de ambos se refugió en una habitación acristalada, situada en el local, cerrándose con llave, en vista de lo cual la acusada y su acompañante rompieron los cristales y recogiendo del suelo algunos trozos de cristal que cayeron al mismo y los lanzaron contra el vigilante, alcanzándole uno de ellos en la cara, produciéndole lesiones que, necesitaron tratamiento médico y tardaron en curar 10 días, resultando con una secuela, una cicatriz de 4 cms. en la mejilla derecha. Al llegar un cliente al parking al que el vigilante pidió auxilio la acusada y su compañero se fueron, rompiendo el cristal de la caja que contenía la manguera contra incendios de valor peritado en la cantidad de 6000 pesetas habiendo renunciado PANUVA S.A., propietaria del parking, a la indemnización por los desperfectos causados en el mismo.- Sobre las dos horas, la acusada y Darío, abordaron en el interior del portal del inmueble nº NUM001de la Avda. Diagonal a Marcelinacuando se dirigía a su domicilio y, sujetándola ambos contra la pared le arrebaron el bolso y le arrancaron una cadena del cuello y un anillo, haciendo en ese instante acto de presencia en el lugar Abelardo, vecino del inmueble, que percatándose de la situación ordenó a los agresores que saliesen del portal, momento de que tanto el menor Darío, esgrimiendo una navaja en la mano como la acusada forcejearon con Abelardosaliendo todos del portal, resultando Marcelinacon lesiones y contusiones que tardaron en curar 7 días con 3 de impedimento para sus ocupaciones habituales, y una herida punzante en tórax con la navaja mencionada a Abelardoque ha tardado en curar con tratamiento médico, 8 días de los que cuatro ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 0'5 cms. en tórax. Después los perjudicados se refugiaron en el portal cerrando la puerta siendo perseguidos por sus agresores quienes al no poder acceder a su interior, rompieron a patadas y puñetazos el cristal de la puerta del inmueble resultando daños valorados en 15.000 pesetas. Momentos después, se personó en el lugar una dotación policial, la que tras una breve persecución alcanzó a la acusada y a su acompañante, mostrando aquella tener oposición a ser detenida forcejeando con el Policía nº .........del Cuerpo Nacional, al que mordió en la mano izquierda, resultando con lesiones que tras una primera asistencia médica tardaron en curar 3 días, ocupándosele a la acusada el anillo de Marcelinaa la que le fué entregado en calidad de depósito, no constando en autos la recuperación del bolso y cadena sustraídos. La acusada se encontraba con las facultades intelectivas y volitivas disminuidas dada su adicción a la heroína".

    cl 76 in 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Claracomo autora responsable de un delito previsto y penado en el art. 500, 501 nº 3 en relación con el art. 419 y 512 del Código Penal como autora responsable de una falta de daños del art. 597 del Código Penal, de un delito de robo con violencia de los arts. 500, 501. nº 1 y último párrafo del Código Penal, en relación con el art. 512 del Código Penal, una falta de daños del art. 597 del Código Penal, una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal y un delito de resistencia del art. 237 del mismo cuerpo legal, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº 1 ambos del Código Penal, a las penas de para el 1º de los delitos señalados la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, para la primera de las faltas señalados dos días de arresto menor, por el segundo de los delitos, cuatro años dos meses y un día de prisión menor, para la segunda de las faltas señaladas dos días de arresto menor, para el tercero de los delitos, la pena de una multa de 100.000 pesetas y otra multa de 50.000 pesetas por la tercera de las faltas señaladas la pena de dos días de arresto menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a la comunidad de propietarios del Inmueble nº NUM001de la Avda. Diagonal en la cantidad de 15.000 pesetas, a Enriqueen 50.000 pesetas por lesiones y en 500.000 pesetas por secuelas, a Marcelinaen 55.000 pesetas por lesiones y a Abelardoen 40.000 pesetas por lesiones y al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº .........en 15.000 ptas. por igual concepto.- Declaramos no haber lugar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal de acuerdo con lo establecido en el art. 2 párrafo 2º del Código Penal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la procesada Claraque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- la indebida aplicación: a) del art. 501 nº 3 y 419; b) del art. 501 nº 1; c) del último párrafo del art. 501; y d) del art. 501 nº 4; todos ellos del Código Penal; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 1º del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso ha sido formulado al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el mismo se denuncia que la sentencia recurrida no expresa "clara y terminantemente" cuáles son los heccos que se consideran probados.

Al denunciarse en él, pues, un Quebratamiento de forma", procede comenzar el estudio del recurso por dicho motivo (art. 901 bis b) L.E.Crim.).

Afirma la parte recurrente que los hechos probados no declaran terminantemente diversos extremos que considera fundamentales para el correcto enjuiciamiento de aquéllos. Así, quién alcazó en la cara al vigilante, quién rompió la manguera contra incendios, e igualmente respecto de las heridas sufridas por Marcelinay Abelardo.

El vicio procesal aquí denunciado debe apreciarse -según ha declarado reiteradamente esta Sala- cuando el relato fáctico de la sentencia sea ininteligible o ambiguo, haciendo dificultosa la comprensión del mismo; debiendo, en todo caso, la parte recurrente citar concretamente las frases o expresiones que estime faltas de claridad (v. sª de 18 de mayo de 1.982).

Nada de esto sucede en el presente caso. La lectura del relato de hechos probados permite despejar cualquier duda al respecto, en cuanto en el mismo se describen unas conductas perfectamente comprensibles, que no suscitan dudas razonables al lector.

En definitiva, lo que la parte recurrente viene a denunciar en este motivo, más que falta de claridad, es la falta de determinadas concreciones en el relato fáctico de la sentencia. Pero ello constituye una cuestión distinta de la que es propia del cauce casacional elegido.

En todo caso, debe recordarse una vez más que la falta de determinados extremos en el "hecho probado" únicamente puede ser jurídicamente relevante, desde el punto de vista de la calificación jurídica del mismo, si aquéllos son realmente transcendentes, lo cual -como es notorio- constituye una cuestión de fondo; no un mero quebrantamiento de forma. Por lo demás, es evidente que el Tribunal sentenciador solamente puede declarar probados aquellos extremos que en conciencia estime debidamente acreditados en la causa (art. 741 L.E.Crim.), y en la medida que juzgue precisa para la oportuna calificación jurídica de los hechos enjuiciados; sin que, en consecuencia, deban recogerse en el "factum" todos los particulares que la parte recurrente juzgue necesarios o convenientes.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este motivo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso formulado por la representación de la acusada Claradenuncia -al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- la indebida aplicación: a) del art. 501 nº 3 y 419; b) del art. 501 nº 1; c) del último párrafo del art. 501; y d) del art. 501 nº 4; todos ellos del Código Penal.

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, lo siguiente: a) que, según se desprende de los "hechos probados", "nunca se produjo mutilación o deformidad, ni inutilidad o esterilidad, derivada de la acción de Clara"; b) que "no se produjo ningún resultado que se pueda asemejar al tipo de este número"; c) que "fué sólo el menor -Darío- quien esgrimió una navaja en la mano, pero nunca se expresa como probado que Clarahiciera uso de armas u otros medios peligrosos que llevase"; y d) que tampoco es aplicable el art. 501.4 del Código Penal, "ya que dicho artículo remite al art. 420 y éste es un supuesto de delito de lesiones cuando a Clarase le ha condenado sólo por una falta de lesiones".

Al plantear diversas cuestiones en un solo motivo, desconoce la parte recurrente la exigencia legal de singularizar los motivos (v. art. 874 y 884.4º L.E.Crim. y ss. de 7 de febrero de 1.985, 10 de abril de 1.982 y 1 de julio de 1.987, entre otras); ello no obstante la Sala estima procedente analizar el posible fundamento de este motivo, en reconocimiento del derecho de la acusada-recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En cuanto a la primera infracción denunciada, es preciso reconocer que el número 3º del art. 501 del Código Penal se remite, en cuanto a las lesiones, a las previstas en los artículos 419 o 421.2º (referente, el primero, a determinadas lesiones causadas de propósito, y, el segundo a las que produjeren similares resultados), y por ello, al haber resultado lesionado el vigilante del aparcamiento, al que ha quedado como secuela una cicatriz en la cara que constituye "deformidad" permanente, es procedente estimar correcta la calificación jurídica del hecho enjuiciado como constituivo de un delito de robo con violencia del art. 501.3º C. Penal, si bien la referencia correcta a las lesiones causadas a dicho vigilante debe ser hecha al art. 421.2º del citado Código Penal, sin que ello tenga relevancia alguna, habida cuenta de la pena impuesta a la recurrente por este delito.

Respecto de la segunda infracción, debe decirse que la referencia "en el fallo" de la sentencia al art. 501.1º del Código Penal constituye un simple error material (art. 267.2 L.O..P.J.), como se desprende de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en los que se cita correctamente el art. 501.4º del C. Penal, que es el aplicable al presente caso.

Por lo que se refiere a la tercera de las infracciones, baste decir que el uso de la navaja por parte de uno de los autores del hecho -en este caso, el menor- constituye una circunstancia objetiva comunicable a la copartícipe que actuó conjuntamente y de acuerdo con él (art. 60 C. Penal).

Finalmente, por lo que se refiere a la última infracción, debe decirse que la aplicación del art. 501.4º del Código Penal lo ha sido respecto del segundo robo con violencia, en el que resultó herido Abelardo-que tardó en curar ocho días y precisó de tratamiento médico-, en tanto que la falta de lesiones (art. 582 C. Penal), por la que también ha sido condenada la recurrente se refiere a las causadas por la misma al Policía Nacional al que mordió en la mano izquierda.

En cualquier caso, por último, debe decirse que la concreta autoría material de las lesiones causadas al vigilante del aparcamiento y al citado Abelardoes jurídicamente irrelevante, habida cuenta de la actuación conjunta llevada a cabo por la recurrente y por el menor Darío. El relato de hechos probados -intangible, dado el cauce procesal elegido- habla reiteradamente de que ambos "entraron en el parking..., exigiendo la entrega de dinero;... rompieron los cristales..., los lanzaron contra la vigilante..."; y luego de que "...abordaron en el interior del portal... a Marcelina... sujetándola ambos..., le arrebataron el bolso y le arrancaron una cadena..., haciendo en ese instante acto de presencia en el lugar Abelardo,..., que, percatándose de la situación, ordenó a los agresores que saliesen del portal, momento en que tanto el menor..., esgrimiento una navaja en la mano como la acusada forcejearon con Abelardo..., resultando Marcelinacon lesiones y contusiones... y una herida punzante en tórax con la navaja mencionada a Abelardo...". Es patente, por tanto, la existencia de coautoría.

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de junio de 1.992, en causa seguida a la misma por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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