STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7342
Número de Recurso1039/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1039/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Comercial Aljuvi, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 5 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 2474/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Marcelino contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 8 de agosto de 1994, que denegó solicitud de cierre de discoteca del Balneario de San Antonio, debemos declarar y declaramos que son nulos los actos impugnados por contrarios a Derecho, y en consecuencia se decreta el cese de dicha actividad con retirada de la licencia concedida, así como el cierre del local que se llevará a cabo de modo inmediato por el Ayuntamiento; sin costas.·"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia casando la recurrida y pronuncie otra ajustada a Derecho, declarando la caducidad del recurso citado, o alternativamente, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme la sentencia impugnada, condenando en costas la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Alcazares (Murcia) de 8 de agosto de 1994, se denegó la solicitud de cese de la actividad de discoteca y cierre de local en el Balneario de San Antonio de los Alcazares.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 1996, aquí recurrida, estimó el recurso interpuesto contra dicho acto administrativo, declarando en su fallo la nulidad del mismo y decretando el cese de dicha actividad con retirada de la licencia concedida, así como el cierre del local, que se llevará a cabo de modo inmediato por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente, "Comercial Aljuvi S.A.", formula dos motivos de casación, amparados en el artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional. En el segundo de ellos, alega la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 2414/61 de 30 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en el primero, la infracción, por no aplicación, del articulo 67.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En este precepto se determina que se declarará de oficio, la caducidad del recurso, si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello.

En este supuesto ahora enjuiciado, el 19 de diciembre de 1994 se notificó al actor en la instancia, la diligencia de ordenación, para presentar la demanda en el improrrogable plazo de 20 días, sin que por dicha parte se presentara escrito hasta el 7 de marzo de 1995, alegando la confusión del expediente remitido.

La sentencia cuestionada, partiendo de tal supuesto, declara que la Sala "a quo" no hizo tal declaración en su momento procesal oportuno y que el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional nada dice sobre la presentación fuera de plazo del escrito de demanda.

Tal motivo ha de ser estimado porque, según reiterada jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 12 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1999, entre otras-- la extemporaneidad en la presentación de la demanda, no constituye propiamente un supuesto de inadmisibilidad del recurso, sino de caducidad, según dispone el artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, lo que constituye una hipótesis de terminación anormal del proceso, diferente de la causa prevista en el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, que sería la causa más próxima, al referirse a escrito inicial del recurso contencioso administrativo y no a la demanda, cuyo tratamiento procesal no excluye que se aprecie en la sentencia si no se constata en el preciso momento en que el plazo de formalización ha transcurrido, plazo de veinte días que es improrrogable e insusceptible de posible rehabilitación, no siendo aplicable lo dispuesto en el articulo 121.1 de la propia Ley Jurisdiccional, ya que lo afectado por la caducidad no es un trámite, sino el propio recurso contencioso administrativo, que sólo por la formalización en el plazo referido tiene real y legal existencia. Hemos de añadir, que la declaración de caducidad, en el supuesto legal establecido para ella, reviste el carácter de orden público, lo que obliga a que "ope legis", aún con retraso respecto del momento en que debió ser apreciada, haya de ser pronunciada, como actividad de mera constatación por el órgano judicial --sentencias de 13 de junio de 1984, 24 de abril y 28 de septiembre de 1984, y autos de 13 de febrero y 8 de julio de 1995, 10 y 25 de junio de 1996, entre muchas resoluciones--. Tal doctrina implica la estimación de este motivo.

Naturalmente, que la estimación del motivo enunciado, hace inútil e innecesario el examen del otro motivo denunciado.

CUARTO

Al haber sido estimado el motivo expuesto y el recurso, conforme dispone el articulo 102.2 de la tan citada Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no haberse apreciado temeridad ni mala fe en las partes, debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Comercial Aljuvi S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 2474/94, la cual revocamos y dejamos sin efecto, declarando la caducidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto en su día, en la instancia, por Marcelino , sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, habiendo de satisfacer cada parte las suyas derivadas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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