STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7409
Número de Recurso5371/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5371/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de Dª Inés , Dª María , Dª Paula , D. Daniel , D. Evaristo , D. Germán , Dª María Antonieta , D. Jesús y Dª Amparo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 12 de mayo de 1997 -recaída en los autos 1.028/95-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias de 8 de junio de 1995 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de Gijón, afectada por las obras de Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 12 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Fernando López Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de Gijón, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 416/95, de fecha 8 de junio de 1995, representado por el Abogado del Estado, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, devengándose los intereses legales de demora a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio salvo que la ocupación se haya producido con anterioridad, en cuyo caso se devengarán desde su fecha y hasta el completo pago, sin hacer expresa condena de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Inés y demás personas más arriba reseñadas se interpone recurso de casación mediante escrito de 4 de julio de 1997 que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en cuatro motivos de casación que se basan en la conculcación del Ordenamiento jurídico en sus preceptos: Primero.- Artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992 y jurisprudencia que lo interpreta, así como de los artículos 12, 15 y 17 del mismo texto legal. Segundo.- Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia interpretativa del mismo. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia aplicable en lo que se refiere al decaimiento de la presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación. Cuarto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la normativa aplicable a las expropiaciones no urbanísticas u ordinarias como la que es objeto de la presente litis.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar a este recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso por escrito de 25 de octubre de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a este recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida y, con ello, la resolución impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los expropiados la sentencia dictada en fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aludida representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco que fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado con motivo de las obras de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, la cantidad de cuarenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil doscientas sesenta y siete pesetas, más el cinco por ciento por premio de afección respecto de determinadas partidas y el cinco por ciento sobre el justo precio señalado.

Los propietarios-expropiados, que tanto en su hoja de aprecio formulada en la pieza separada de justiprecio, como en sus escritos de demanda y conclusiones, argumentaron que el criterio de valoración seguido por la Administración expropiante y por el órgano administrativo-tasador era inapropiado, pues el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1/1992, de 26 de junio, en su opinión, sólo es aplicable para las expropiaciones urbanísticas y consiguientemente debió utilizarse el criterio estimativo señalado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, articulan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 30/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- cuatro motivos de casación, de los cuales, el primero de ellos -como enseguida veremos- es jurídicamente incompatible con la defensa procesal que durante el expediente de justiprecio y en el proceso siguieron los recurrentes en busca de un precio superior al ofrecido por la Administración expropiante y señalado por el Jurado; el segundo y el cuarto, que además de estar íntimamente relacionados, pues respectivamente versan sobre la vulneración del citado artículo 43 de la Ley Expropiatoria y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, son, a su vez, inconciliables con el anterior y primer motivo casacional; y el tercero de ellos, que, desde luego, tiene una sustantividad propia y autónoma, en cuanto se denuncia la omisión por el Jurado y la Sala de instancia, de la valoración de una de las partidas descritas en su hoja de aprecio, señaladas también en el informe del perito procesal y previamente aceptadas por la Administración expropiante.

SEGUNDO

En la fundamentación del primer motivo de casación afirman los recurrentes que la sentencia recurrida infringe los artículos 9.2, 12, 15 y 17 del Texto Refundido de 1992, pues si el artículo 46 y disposición derogatoria, punto 3, del referido Texto legal han derogado, como ya sostuvieron el Jurado de Expropiación y la Sala de instancia, el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, forzosa y necesariamente tuvieron que valorarse los terrenos expropiados como suelo urbanizable, por estar destinados a sistemas generales.

Este motivo debe ser desestimado, pues independientemente de que se citen como preceptos vulnerados los artículos 9.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fueron anulados por el Tribunal Constitucional en sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, lo cierto es que ni esta pretensión se adujo ante el Tribunal de instancia, y por tanto, como cuestión nueva, no puede ser examinada en este recurso de casación, ni es aplicable al supuesto que analizamos la doctrina sustentada por esta Sala, que declara que en los supuestos de expropiaciones urbanísticas el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizable aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues la expropiación que analizamos no es urbanística, y así se expresa y terminantemente se señala como hecho declarado probado por la Sala de instancia.

TERCERO

Por el contrario, en el segundo y cuarto motivos de casación, coherentemente con la línea argumental sostenida durante el expediente de justiprecio y en el proceso, se denuncia la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación y Jurisprudencia que lo aplica e interpreta.

Estos motivos también deben rechazarse, pues el régimen de valoraciones que establecían los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa quedó expresamente derogado -según indicamos en nuestras sentencias de catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, veinticuatro de febrero de dos mil y diecisiete de marzo de dos mil uno- por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo -luego, la Disposición Derogatoria Unica, también del Texto Refundido de 1992-, que quedó sustituido por la aplicación de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y posteriormente por los artículos 48.1 y 49 del Texto Refundido; por consiguiente la sentencia impugnada, al desechar el criterio estimativo del artículo 43, no vulneró la normativa en materia de valoraciones, habida consideración que, además del alcance derogatorio de las normas legales recogido en el artículo 2.2 del Código Civil y por otras posteriores, tanto la propia Ley 8/1990, en su artículo 73, como el Texto Refundido posterior -artículo 46- clara y terminantemente señalan la aplicación de las nuevas normas de valoración cualquiera que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime.

CUARTO

Distinta suerte debe correr el tercer motivo de casación, pues si bien, y en líneas generales, resulta inoperante el dictamen pericial obrante en autos, en cuanto que el perito, para valorar el suelo expropiado, se basa en las transacciones normales en la misma zona de situación de la finca expropiada, utilizando así el inapropiado método del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, empero valora los ciento setenta y cuatro árboles maderables, expresamente reconocidos por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, e ignorados u omitidos por el órgano administrativo pericial.

Decae en este particular la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado y, en consecuencia, procede admitir en este extremo el referido motivo casacional.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, procede, pues, declarar haber lugar al presente recurso y consiguientemente revocar la sentencia impugnada, y con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por los propietarios-expropiados contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia, debemos anular y anulamos el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, en cuanto no valoró la correspondiente indemnización por la pérdida de ciento setenta y cuatro árboles maderables, que fijamos en 1.044.000 pesetas, de conformidad con la cantidad solicitada en la hoja de aprecio de los expropiados, a razón de un precio unitario de 6.000 ptas/unidad, declarando como justo precio de los bienes expropiados la cantidad de 42.199.267 pesetas, más el 5% de premio de afección, excepto de las tres últimas partidas señaladas por el Jurado, e intereses legales de la totalidad del justo precio.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal satisfaga sus propias costas, y respecto de las producidas en instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del primero, segundo y cuarto motivos de casación y estimación del tercero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés , Dª María , Dª Paula , D. Daniel , D. Evaristo , D. Germán , Dª María Antonieta , D. Jesús y Dª Amparo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 12 de mayo de 1997 -recaída en los autos 1.028/95.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de Gijón, contra la resolución de 8 de junio de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaba el justiprecio de la referida finca, expropiada con motivo de las obras de Ronda de Gijón; resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de 42.199.267 pesetas, más el 5% de premio de afección en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia, y los intereses legales de la totalidad del justiprecio que hasta su completo pago devenguen, de conformidad con los artículos 56 y 57, en relación con la regla 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

TERCERO

Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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