STS, 25 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7173
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4692/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de diciembre de 1996 -recaída en los autos 1581/94-, que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de marzo de 1994 por la que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM000 bis, NUM000 ' y NUM000 '' afectadas de expropiación con motivo de las obras realizadas en la construcción de la Ronda Sur de Murcia.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Dª María Virtudes y D. Bartolomé

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 31 de diciembre de 1996 cuyo fallo dice: "Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé y Dª María Virtudes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en expedientes acumulados números 70/1993 (finca NUM000 ), 71/1993 (finca NUM000 '), 72/1993 (finca NUM000 '') y 73/1993 (finca NUM000 bis), expropiaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Murcia, debemos declarar y declaramos que son nulos los actos impugnados y que en consecuencia procede fijar los siguientes valores de justiprecio incluido el 5 por 100 de afección: parcela NUM000 ': 8.363.423 ptas; parcela NUM000 '': 1.929.157 ptas; parcela NUM000 : 22.287.756 ptas; y parcela NUM000 bis: 4.534.196 ptas; con una suma total de: 37.114.532 ptas; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha de 21 de mayo de 1997, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en cuatro motivos que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 23.a) y b), 24, 26, 50, 51.2 y 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992.

Segundo

Infracción del artículo 53.1.3 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Tercero

Infracción de los artículos 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Cuarto

Vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha definido el principio de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso y conforme a Derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 1998 se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia de 31 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, en el recurso nº 1581/94, respecto a las parcelas NUM000 y NUM000 bis; y declarar la inadmisión del expresado recurso respecto a las parcelas NUM000 ' y NUM000 '', declarando la firmeza de la sentencia dictada en relación a estas últimas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente."

CUARTO

El Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación, mediante escrito de 13 de noviembre de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala en su día dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por la representación de Dª María Virtudes y D. Bartolomé , se formaliza su escrito de oposición el 27 de noviembre de 1998, expresando cuanto estiman conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas.

SEXTO

conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2001, celebrándose la audiencia el día 14, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito, por exigencia de nuestra resolución de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el objeto del presente recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bartolomé y doña María Virtudes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recaído en los expedientes acumulados números 70, 71, 72 y 73, relativos a las fincas NUM000 , NUM000 ', NUM000 '' y NUM000 bis, y fijó como justiprecio total de las mismas la cantidad de treinta y siete millones ciento catorce mil quinientas treinta y dos pesetas, desglosadas individualmente para cada una de ellas, y según el orden que hemos señalado, en ocho millones trescientas sesenta y tres mil cuatrocientas veintidós pesetas, un millón novecientas veintinueve mil ciento cincuenta y siete pesetas, veintidós millones doscientas ochenta y siete mil setecientas cincuenta y seis pesetas y cuatro millones quinientas treinta y cuatro mil ciento noventa y seis pesetas, deberemos limitarnos a enjuiciar este recurso de casación respecto de las parcelas NUM000 y NUM000 bis.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación que articula la Corporación municipal recurrente deben ser reconducidos formalmente a uno solo, pues en ambos no sólo se citan y reiteran los mismos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, sino que también desde esta perspectiva jurídica se reproducen las mismas argumentaciones en torno al método de valoración seguido por la Sala de instancia que, a su vez, acepta el informe emitido por el perito procesal, quien partiendo del criterio de valoración establecido en el artículo 216 de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio y los artículos 58, 59 y 60 del Texto Refundido de 1992, distingue los terrenos ubicados en la zona 2c, que clasifica de urbanos, y los situados en la zona 10b, de urbanizables, asignando a los primeros un precio unitario de veinte mil seiscientas ochenta y ocho pesetas el metro cuadrado, y para los segundos, seis mil novecientas treinta y siete pesetas.

En principio, el método de valoración utilizado es correcto, pues el suelo de las parcelas expropiadas respectivamente están clasificadas, según declara la sentencia impugnada, como suelo urbano y urbanizable programado, y consiguientemente los preceptos aplicables, extremo que no se discute por las partes deben ser los del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, veintitrés de octubre de dos mil, diez de febrero y treinta y uno de julio de dos mil uno, la Ley de Valoraciones del Suelo de 25 de julio de 1990, primero, y después el Texto Refundido de 1992, nítidamente distinguen el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular empleando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones -artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal.

TERCERO

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y en concreto los artículos 59 y 60, se ha generado, según señalamos en nuestra sentencia de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno, un vacío en el sistema legal configurado por éste, y en concreto de los artículos 50, 51 y 53, expresamente citados como conculcados en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que carecen de contenido estos motivos de impugnación, pues, como también ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de junio de dos mil, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a pesar de ser abrogado por la Disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado, y que en el caso que enjuiciamos, de haber sido aplicado por el Tribunal a quo, hubiera resultado un justiprecio superior al señalado por la sentencia, que no podemos alterar por aplicación del principio reformatio in peius.

CUARTO

El tercer motivo de casación también debe ser desestimado, pues en las expropiaciones urbanísticas, como la que contemplamos, el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues como declaramos en nuestras sentencias de seis de marzo, uno de abril y dieciséis de mayo de dos mil, y diez de febrero de dos mil uno, cuando el suelo viene adscrito a una concreta clase, y salvo que de hecho fuera urbano, debe considerarse como urbanizable a efectos de su valoración, porque dado su destino el suelo de uso dotacional o para sistemas generales llamados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si la clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración a efectos de ejecutar las dotaciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio específicamente se incluyen por la legislación urbanística entre las previsiones para el suelo urbano y urbanizable.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto y último motivo de casación, en cuanto que al igual que el anterior examinado se proyecta, si bien desde la vertiente de la presunción iuris tantum de los acuerdos del Jurado, sobre la conculcación de los artículos 78 y 12 de los Textos Refundidos de 1976 y 1992, en cuanto que a juicio de la Corporación municipal recurrente la parcela NUM000 bis tuvo que valorarse en su consideración a su verdadera clasificación urbanística de suelo no urbanizable.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de diciembre de 1996 -recaída en los autos 1581/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Aragón , 5 de Abril de 2005
    • España
    • 5 Abril 2005
    ...se desprende de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero , y se reconoce por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2001 , por lo que, reiterando de nuevo el contenido de los actos impugnados, la prescripción no se produjo al ser eficazmente i......
  • STSJ País Vasco 481/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 Mayo 2011
    ...de la sana crítica, que no se han formulado en Ley alguna", como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 5-12-01, 24-10-01 y 25-9-01, estimándose que, en este caso, no son suficientes, pro su procedencia y contenido, para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos cons......
  • STSJ Islas Baleares , 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    .... Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se reduce, si tenemos en cuenta éste último plazo de cuatro años - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.001 -, a determinar si el mismo habría quedado interrumpido o no por las actuaciones intermedias de la Oficina Gestora que ......
  • STSJ Andalucía 865/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...Laboral en relación con el 517 y 538 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil como también los arts. 239.1, 245 y STS de 25-9-01 y 24 de la Constitución española, alegando que no había iniciado un procedimiento de ejecución de una obligación de hacer sino una ejecución dinerar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR