STS, 7 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2941
Número de Recurso7428/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 7428 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 5.326 de 1992, sostenido por la representación procesal de la entidad Cerámicas del Convento S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 27 de noviembre de 1991 y 22 de noviembre de 1993, por los que se fijó el justiprecio de los derechos arrendaticios sobre las fincas situadas en los números 133, 135 y 149 de la calle Alfarería de Sevilla, de las que era titular la entidad Cerámicas del Convento S.A. y expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución del PERI - TR - 1, en la cantidad total de 4.704.000 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad Cerámicas del Convento S.A., representada por el Procurador Don Luciano Roch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 31 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5326 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Isern Torres en nombre de Cerámicas del Convento S.A. contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos revocarla y la revocamos dada su inadecuación al Orden jurídico, señalando como justiprecio la suma de treinta y dos millones mil pesetas (32.001.000), más los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y de la entidad demandante Cerámicas del Convento S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 2 de septiembre de 1996, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de la entidad Cerámicas del Convento S.A., y, como recurrente, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad y acierto salvo prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que acredite notorio error legal o de hecho en aquéllos; el segundo por infracción del criterio jurisprudencial que declara inaplicable la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas para indemnizar la pérdida por expropiación de los derechos arrendaticios cuando los arrendamientos no estén sujetos a prórroga forzosa; y el tercero por indebida aplicación de esta doctrina jurisprudencial, dado que la Sala de instancia capitaliza al diez por ciento la renta que venía pagando el titular del derecho expropiado al momento de la expropiación y no la diferencia de rentas pues ni se ocupa de calcular una posible renta a comparar, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda con cuanto más proceda en justicia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, se ordenó por providencia de 18 de abril de 1997, dar traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la entidad Cerámicas del Convento S.A., comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, manifestando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Cerámicas del Convento S.A., alegó, en oposición a dicho recurso de casación, que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado porque, como consecuencia de la prueba pericial practicada, llegó a la conclusión del coste que supondría para la entidad arrendataria de los locales conseguir otros de similares características dado el nivel de la renta a pagar, sin que tampoco haya infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la inaplicabilidad del criterio de capitalización al diez por ciento de los arrendamientos no sujetos a prórroga forzosa pues el contrato de arrendamiento estaba sujeto a prórroga forzosa en el momento de la expropiación, existiendo una estipulación de la que se derivaba la voluntad de las partes contratantes de continuar el contrato para lo que se pactó una cláusula de estabilización, habiéndolo así declarado como testigo la propietaria en la fase probatoria del proceso, sin que en la sentencia recurrida se efectúe la capitalización de la diferencia de rentas al diez por ciento sino que se realiza una capitalización en un sentido muy favorable a la Administración expropiante, pues, de haberse aplicado aquélla, el justiprecio hubiese sido mucho más elevado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto imponiendo las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación, ya que anula el justiprecio señalado por el Jurado sin justificación alguna, a pesar de que la indicada jurisprudencia declara que sólo cabe revisar los acuerdos de éste cuando incurriesen en notorio error de hecho o en una errónea apreciación de la prueba.

Este motivo no puede prosperar porque, aunque con manifiesta falta de rigor en la exposición de su razonamiento, la Sala de instancia justifica la anulación del acuerdo del Jurado en el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, según la cual la renta por los arrendamientos de naves de similares características se sitúan en las 951 pesetas por metro cuadrado, lo que le lleva a considerar que la valoración por la pérdida del arrendamiento, efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no se acomoda a la realidad del mercado de arrendamiento de locales en la ciudad.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la Administración expropiante aduce que la Sala de instancia ha aplicado, indebidamente, la doctrina jurisprudencial que declara indemnizable la pérdida de un arrendamiento con la cantidad que resulte de capitalizar al diez por ciento la diferencia entre la renta que se pagaba y la que se deberá abonar para continuar disfrutando de una vivienda o local de similares características, dado que esta doctrina se ha elaborado en contemplación de los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, que no era el caso presente.

No se puede estimar tal motivo de casación porque, como la propia Administración recurrente sostiene al articular el tercer motivo, el Tribunal "a quo" no ha seguido en este caso el indicado criterio de valoración para indemnizar a la titular del arrendamiento extinguido por la expropiación.

Es cierto que la aludida doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1990, 7 de octubre de 1995, 14 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 26 de mayo de 1997, 30 de marzo de 1999 y 3 de junio de 2000, se ha elaborado interpretando lo dispuesto concordadamente en los artículos 106.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 137.3 B del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en contemplación de arrendamientos de viviendas o locales sujetos a prórroga forzosa, pero también expresamos en la última de las Sentencias citadas (recurso de casación 526/1996, fundamento jurídico sexto) que de tal doctrina jurisprudencial no se deduce que dicho método sea el único para valorar la pérdida de un arrendamiento operada por la expropiación, pues no se trata de una regla inamovible de valoración sino de un criterio a seguir para obtener el valor real contemplado en el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que por esto admite modulaciones, como la efectuada razonadamente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida al moderar la indemnización, que resultaría de aplicar drásticamente el aludido criterio jurisprudencial de capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas, por entender, al igual que lo hiciese el Jurado en la determinación del justiprecio, que las pagadas en el libre mercado de arrendamientos de locales de uso industrial, en los únicos polígonos de la ciudad que ello es posible, no constituye un elemento válido para la aplicabilidad del criterio de la capitalización de la diferencia de rentas sin introducir algunas correcciones derivadas de la situación económica y urbanística, con lo que, en definitiva, se respeta el principio de calcular la indemnización por la pérdida del arrendamiento en atención a la diferencia de rentas, como establece el aludido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, pero sin imponer a rajatabla la mencionada doctrina jurisprudencial sino acomodándola al caso concreto, como permiten los referidos artículos 106.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Finalmente, en el tercer y último motivo de casación se afirma que el Tribunal "a quo" no aplica correctamente el aludido criterio jurisprudencial de capitalizar al diez por ciento la diferencia de rentas.

Como acabamos de exponer, efectivamente no se usa en la sentencia recurrida ese método, jurisprudencialmente consolidado, para calcular el justiprecio por la extinción de un arrendamiento, pero, a pesar de no tratarse de un contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, la Sala explica su proceder porque, de seguirse dicho cálculo, se llegaría a un justiprecio excesivo, razón por la que este motivo, al igual que los otros dos, debe ser rechazado.

CUARTO

Los tres motivos de casación invocados, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción con cita de doctrina jurisprudencial vulnerada o indebidamente aplicada, lo que verdaderamente encubren es una mera discrepancia con la cuantificación, efectuada por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, de los perjuicios causados por la extinción de un arrendamiento de naves industriales como consecuencia de la expropiación.

Sin expresarlo con precisión, pues la sentencia recurrida no es un modelo de argumentación clara sino, más bien, todo lo contrario, dicho Tribunal ha hecho uso de las facultades conferidas por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para calcular el valor real, cuyas conclusiones valorativas discute la Administración expropiante, pero esa discrepancia es intranscendente en casación, según doctrina jurisprudencial, recogida, por todas, en nuestra Sentencia de 3 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 526/96, en que también se trataba de la extinción de un arrendamiento por expropiación del inmueble y fue parte recurrente la misma Administración, que ahora articula estos desestimables motivos de casación, aunque hemos de reconocer que entonces la Sala de instancia explicó más claramente su decisión valorativa, pues ahora, como arguye la representación procesal de la Administración recurrente, resulta difícil descubrir a qué capitalización se refiere, si bien parece la suya una singular fórmula para conseguir, aun con algún error material después corregido, el aumento del justiprecio, que tan fácil hubiese resultado con el empleo de otros datos más perceptibles, pero la recurrente no ha basado la impugnación de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en su falta de precisión y claridad.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos alegados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 5.326 de 1992, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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