STS, 27 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2521
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6738/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pinto y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 1413/93, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de Junio de 1992, y contra el de 3 de febrero de 1993 que confirma el anterior, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Pinto. Habiendo sido parte recurrida Dª. Daniela quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Borreguero González en representación de Dª Daniela contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 10-junio-1992 y 3-febrero-1993, debiendo quedar revocados en esta instancia por los propios fundamentos de la presente sentencia, siendo sustituido el justiprecio por el más correcto de 22.312.500 ptas., incluido el premio de afección y sin perjuicio de la oportuna liquidación definitiva de intereses legales por demora en ejecución de sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por las representaciones procesales de la Administración del Estado, y del Excmo. Ayuntamiento de Pinto, por escritos de 23 y 28 de Mayo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 12 de Junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pinto presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala revoque la sentencia impugnada y declare ajustados a Derecho los actos administrativos anulados por la misma.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional, no sostiene la referida casación. La Sala por Auto de fecha 17 de Diciembre de 1996, acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra resolución dictada por Trib. Sup. de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en los autos nº 001413 93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente AYUNTAMIENTO DE PINTO.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 8 de Mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica, de Pinto, (parcela NUM002 en el Proyecto de expropiación), es impugnada en el recurso de casación que decidimos a medio de dos distintos motivos, al amparo de los ordinales tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente, en relación con el primero, que la sentencia impugnada quebrantó las normas reguladoras de la sentencia, por infracción tanto del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los artículos 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de haber incorporado al proceso en que se dictó la sentencia impugnada dictamen pericial emitido en proceso distinto, presentado extemporáneamente documentos, y prescindido de las normas que disciplinan la carga de la prueba, para en el segundo motivo acusar la infracción del principio de igualdad, en cuanto la sentencia recurrida consagra "una desigualdad de trato injustificada entre la parcela de la demandante y las demás parcelas del mismo Proyecto de Expropiación Parque Complementario Sur".

SEGUNDO

El motivo casacional esgrimido en primer lugar, en cuanto se reputan quebrantadas las normas reguladoras de la sentencia, por considerar infringidos los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con plenas garantías, so pretexto de que la Sala de instancia había incorporado al proceso la prueba pericial practicada en el recurso número 2177/1992, tramitado ante el mismo Tribunal, sin que la parte ahora recurrente pudiera desarrollar las facultades que tiene reconocidas en los concretos preceptos invocados y más arriba referenciados, aquel motivo, decimos, carece de fundamento, pues aunque sea cierto que la pericial aportada como documental al proceso actual, vedaba toda participación de la Corporación recurrente en la prueba ya practicada, ello, según razonaremos a seguido, no puede desvirtuar los efectos propios que aquella debe desplegar en contemplación de una expropiación afectante a parcela del mismo titular, demandante en la instancia, segregada de idéntica finca matriz y con igual calificación urbanística, aunque una y otra parcela, la del recurso 2177/92 y la del actual estuvieran separadas por la vía del tren.

En efecto, partiendo, como corresponde, de los muy concretos hechos probados que terminamos de relatar extraídos de la sentencia recurrida, dado que en casación ha de ser respetada la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia, no podemos sino reconocer una vez más las facultades exclusivas de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y si en el caso que decidimos consideró, previa contemplación del criterio, incluso contrario, proclamado por el propio Tribunal en dos distintas resoluciones judiciales, que el dictamen emitido en el recurso número 2177/92 resultaba "mucho mejor razonado y ajustado a las normas técnicas de valoración... cuya exhaustividad y mayor concreción lo hace preferible respecto a la ratificada en éste recurso", hemos de aceptar de plano tal conclusión, cuando en la sentencia se razona expresamente y se justifica la separación de criterios anteriores, sin que se haya tan siquiera aducido la infracción de concreta norma reguladora de prueba tasada o que la conclusión obtenida sea ilógica o arbitraria, y no cabe olvidar tampoco la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 18 de Abril de 1995, 6 de Febrero de 1996 y 31 de Enero de 1998), a cuyo tenor el acudimiento, para evitar cualquier discriminación, a la incorporación en los pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto, del informe o informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados, con el designio de evitar contradicciones y pronunciamientos distintos, ha de estimarse correcto, máxime cuando, según decíamos se justifica el apartamiento de criterios anteriores, en el bien entendido de que en todo caso resulta inexcusable, cual se ha hecho en el supuesto actual, la traída del dictamen a los autos y conceder a las partes la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones al respecto.

TERCERO

En definitiva y según lo expuesto, bien pudo desplegar la Sala de instancia las facultades que le concede el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, con prescindencia de las atribuciones que le reconoce el artículo 340 del mismo texto legal, al objeto de completar el material probatorio, para definir con acierto el justo precio, cuando tenía cabal conocimiento del informe pericial cuya incorporación acordó, y tuvo buén cuidado de garantizar el derecho de defensa de las partes, al darles traslado del dictamen incorporado, y adviértase en fin, por un lado que aunque los documentos incorporados por el recurrente extemporáneamente no reunían los requisitos exigidos en el invocado artículo 506, es lo cierto que aquella incorporación se produjo antes de la citación para sentencia, tras la cual terminantemente prohibe el siguiente artículo 707 la admisión de documento alguno, y que en todo caso la decisión de la impugnación formalizada en orden a la admisión del documento, por no hallarse comprendido en ninguno de los casos del artículo 506, incumbía a la Sala de instancia, según establece el artículo 513 del mismo texto legal, ello aparte de que la parte demandada incorporó también extemporáneamente copias de sentencias, en las que se había mantenido criterio distinto del decidido en el antes citado recurso 2177/92. En otro orden de ideas no cabe olvidar tampoco que en la sentencia de instancia y valorando los diferentes elementos probatorios, se aplicó el principio de igualdad por entender, cual afirmábamos en el inicio de ésta resolución y se relata en los hechos probados, los cuales, repetimos, han de ser respetados, que el justo precio fijado en el recurso aludido 2177/92 se refería a una parcela "cuyo titular era la misma parte recurrente en el presente caso, tratándose las fincas de ambos recursos de parcelas segregadas de la misma matriz registral, separadas por la vía del tren, dentro del término municipal de Pinto y siendo la clasificación del terreno de ambas como suelo no urbanizable".

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado, cual fluye de las consideraciones precedentes, pero es que además no cabe estimar conculcado el principio de igualdad porque en otro casos, haya prevalecido el criterio valorativo del Jurado o se asignará el precio unitario definido por tal órgano en el Proyecto de Expropiación, seguido por el procedimiento de tasación conjunta, pues al margen de que los precios así establecidos no son vinculantes, es de observar, según señala la Sala de instancia, que tampoco lo son en absoluto los precios convenidos por mutuo acuerdo, que pueden no representar el valor real, y resulta más atendible, por los razonamientos que incorpora, el dictamen emitido en el repetido recurso 2177/92, cuya "exhaustividad, mayor concreción y por ajustarse mejor a las técnicas de valoración", determinan la superación de criterios anteriores, razonándola, según resulta de todo punto necesario.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior es la desestimación del recurso de casación promovido por ser improcedentes los motivos articulados en el escrito interpositorio, en razón de no incidir la sentencia en las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1413/93 promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pinto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 1413/1993 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 10 de Junio de 1992 y 3 de Febrero de 1993, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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