STS, 24 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5164
Número de Recurso182/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 182/95 interpuesto por SESOSTRIS S.A.E., representada por el Procurador Sr, Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.207.583 interpuesto por SESOSTRIS S.A.E, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, sobre Desgravación Fiscal Complementaria.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SESOSTRIS S.A.E. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que no se ajusta a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Febrero de 1990; que se anule el Acuerdo del Director general de Aduanas de 2 de Octubre de 1986; que se reconozca a SESOSTRIS S.A.E. el derecho a que le sea abonada la cantidad de 237.801.970 pesetas, en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, como consecuencia a sus exportaciones de cebada de 1985. Y que la Administración demandada sea condenada al pago de las costas.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 15 de Marzo de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SESOSTRIS S.A.E., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, de que se hizo mérito por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones materiales de la entidad actora.- Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.-"

TERCERO

La representación procesal de SESOSTRIS S.A.E. preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada; tras lo cual quedaronlos autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de SEOSTRIS S.A.E, impugna en la presente casación, como acabamos de referir en los antecedentes, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección general de Aduanas e Impuestos Especiales de 2 de octubre de 1986, denegatoria de la petición de abono, en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, por exportaciones de cebada realizadas durante el año 1985, de la cantidad de 237.801.970 pesetas.

Entendió la Sala de instancia que solamente puede beneficiarse de esta Desgravación Complementaria el exportador comerciante, no fabricante o productor, consistiendo en la devolución del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que haya recaído sobre la transmisión del producto por el fabricante al comerciante, es decir, en la última fase, situación que consideró no concurría en el caso de autos por que el ITE del comerciante exportador a otros intermediario se ha devuelto con la Desgravación Fiscal a la Exportación , de caracter ordinario y no se han acreditado pagos por la transmisión del fabricante al comerciante, que es propio de la Desgravación Complementaria.

SEGUNDO

Frente al expresado criterio de la Sala de instancia, el recurrente articula un solo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción de 1992, invocando la infracción, por interpretación errónea e indebida aplicación, del art. 11 del Real Decreto 2950/1979, referente a la Desgravación Fiscal Complementaria y del Decreto 1255/1970, relativo a la Desgravación Fiscal ordinaria.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que la Desgravación Fiscal ordinaria trata de restituir al exportador la tributación indirecta soportada en la producción y comercialización de la mercancía exportada, sobre una base inferior a los dos valores posibles : el "de cesión" o de factura y el "valor interior" o precio de venta en España , desde el productor al mayorista, lo que colocaba en desventaja al comerciante-exportador que soportaba una mayor tributación y para remediarlo, la Desgravación Complementaria le reconoce el derecho a ser compensado, si acredita haber intervenido en la exportación pagando el IGTE de adquisición y no ser el productor de la mercancía, circunstancias que concurren en la recurrente, según sostiene.

TERCERO

No existiendo discrepancia en los hechos, aceptados por las partes y reconocidos en la Sentencia de instancia, la cuestión discutida y planteada en este único motivo casacional, se reduce a establecer el alcance de la desgravación complementaria a la exportación, reconocida en el invocado art. 11 del Real Decreto 2950/1979, pues mientras el fallo de la Audiencia Nacional, acogiendo el criterio de la Administración, lo limita a la devolución del IGTE soportado por el comerciante exportador, con ocasión de la adquisición de las mercancía al fabricante o productor, la empresa recurrente SESOSTRIS S.A., sostiene que debe incluirse el impuesto efectivamente soportado con ocasión de la adquisición de las mercancias a otro comerciante que, a su vez, los había recibido del productor o fabricante.

Sobre un caso similar se dice en la reciente Sentencia de 6 de Junio de 2000, que la Sala no puede aceptar este último criterio de la recurrente. Como tiene declarado en Sentencia de 21 de Diciembre de 1996 -recurso de casación 1495/1994-, con criterio corroborado, entre otras y por citar solo algunas de las más recientes, por las Sentencias de 21 de Enero de 1999 y de 14 de Abril de 2000 -recurso de casación 2574/1994 y 8496/1995, respectivamente-, el Real Decreto 2950/1979 tuvo por finalidad adaptar la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, y su mencionado art. 11 la de evitar la discriminación negativa que suponía el tratamiento fiscal previsto para los fabricantes de las mercancías objeto de exportación en relación con los comerciantes exportadores que no reunieran la condición de fabricantes de las mismas, habida cuenta que, con arreglo al régimen de desgravación general u ordinario, se devolvía a los exportadores- fabricantes la totalidad o parte de la tributación indirecta soportada por los productos exportados y, en todo caso, el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas que hubiese sido satisfecho, conforme preceptuaba el art. 1º), apartados 1 y 2, del mencionado Decreto de 16 de abril de 1970, y en cambio no se hacía lo propio cuando quien exportaba no era el fabricante, sino un comerciante que, no obstante, había soportado el meritado Impuesto, oportunamente repercutido por el primero. Precisamente para tener presente, y remediarla, esta situación, el antecitado art. 11 del Real Decreto de 7 de diciembre de 1979 hizo posible que loscomerciantes que se encontraren en ella pudieran solicitar de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución equivalente al 1% de las bases, en función de las cuales se hubieran efectuado las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación correspondiente al año anterior, previa justificación, ante la Inspección de dicho organismo, de su condición de comerciante y del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en su última fase.

Si como se ha dicho -continúa la Sentencia citada- la finalidad de la Desgravación Fiscal Complementaria no era otra que equiparar la condición de los comerciantes no fabricantes o productores de los bienes que exportaran a la de estos últimos, es decir, a la de los fabricantes o productores -no, por tanto, a la de otros comerciantes que no pudieran merecer dicha calificación-, y si está admitido que el comerciante exportador no fabricante de que aquí se trata (en este caso SESOSTRIS S.A.) , adquirió la cebada exportada a lo largo de 1985, no de productores (agricultores), sino de otros mayoristas o sociedades cooperativas a quienes aquellos la habían transmitido, mal podría solicitar Desgravación Complementaria por el IGTE satisfecho a estos últimos, habida cuenta que, entonces, la equiparación no sería con los tan repetidos fabricantes o productores, sino con los comerciantes que adquirieron de estos los productos luego exportados. Además, al no estar sujetas al referido Impuesto las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por los agricultores de los productos que procedieran directamente de sus cultivos o explotaciones cuando los enajenantes no hubiesen sometido los citados productos a algún proceso de transformación -art. 4º.1.e) del Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966, según la redacción recibida de la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, y mismo artículo del Reglamento de 19 de Octubre de 1981-, es obvio que el productor no hubiera podido beneficiarse de Desgravación Ordinaria alguna. Vuelve a repetirse: si la Desgravación Fiscal Complementaria pretendía equiparar a los productores o fabricantes exportadores la condición fiscal de los comerciantes no fabricantes también exportadores, es claro que éstos no podían nunca obtener un beneficio que aquéllos no hubieran podido materializar al no haber soportado IGTE alguno por las transmisiones o entregas realizadas. El hecho de que la aquí recurrente hubiera soportado el 0'7% en concepto de IGTE por las compras de cebada a comerciantes mayoristas o cooperativas distintos de los productores del cereal no le daba, lógicamente, derecho a percibir desgravación alguna. Lo contrario significaría desconocer que la Desgravación Fiscal Complementaria no era tal, sino una Desgravación Autónoma directamente reconocida a cualquier comerciante que, en cualquier situación, exportara productos por los que en alguna fase de las sucesivas ventas, transmisiones o entregas hubiera soportado repercusiones en concepto de IGTE, y esa nunca fue la finalidad del Instituto aquí considerado.

CUARTO

Procede, en consecuencia, rechazar el único motivo de casación articulado y en cuanto a costas, aplicar lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/92, de 30 de Abril, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de SESOSTRIS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.583/90, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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