STS, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo , representados por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Cuarteirón número 36.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5548/94 promovido por D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como coadyuvante D. Jose Augusto , sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Cuarteirón número 36.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando , Eloy y Gustavo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de fecha 30 de Julio de 1994, por la que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del cuarteirón número 36; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo , la sentencia de, 3 de Octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso número 5848/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de fecha 30 de Julio de 1994, por la que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del cuarteirón número 36. La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha resolución, los demandantes en la instancia interponen el recurso de casación que decidimos, que funda en los motivos que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 91 del T.R.L.S. y 65 del Reglamento de Planeamiento. Se dice que las previsiones contenidas en el PGOU hacían innecesario el señalamiento de alineaciones y rasantes que el Estudio de Detalle comporta. Del mismo modo, la ordenación urbanística contemplada en el Plan General hacía superflua la ordenación de volúmenes que con el Estudio de Detalle se pretende.

Al razonar así el recurrente olvida que una de la funciones típicas del Estudio de Detalle es la de "adaptar" y "reajustar" las alineaciones y rasantes, función que implica la previsión en la ordenación urbanística superior de tales extremos, pero que la realidad obliga a "adaptar" o "reajustar". Por eso, la previsión en el Plan General de las alineaciones y rasantes no impide el nacimiento legal del ulterior Estudio de Detalle, siempre que las circunstancias urbanísticas concurrentes justifiquen la "adaptación" o "reajuste" en que el Estudio de Detalle consiste. Este es, justamente, el caso planteado en este recurso.

Idéntico razonamiento es aplicable a la ordenación de volúmenes, pues de lo que se trata es de concretar las "especificaciones" del planeamiento superior en el ámbito del Estudio de Detalle. Es decir, "especificaciones" volumétricas del planeamiento superior comprendidas en el ámbito del Estudio son objeto de una ordenación adecuada mediante él.

No resulta ocioso recordar que las mismas normas aportadas por el actor con la demanda en sus apartados 8.1 b) y 8.1 c) prevén instrumentos de ordenación que sean desarrollo del Plan Especial, entre los que ha de encontrarse el Estudio de Detalle, conteniendo una mención específica de este instrumento de planeamiento el apartado h), cuando regula los patios de manzana con aprovechamiento público interior y patios de parcela.

Lo razonado comporta que las variaciones acordadas por el Estudio de Detalle impugnado, en punto a alineaciones y rasantes, así como ordenación de volúmenes, y a falta de una prueba pericial que hubiera acreditado su improcedencia, no solamente no contravienen la función del Estudio de Detalle, sino que se convierten en su verdadera finalidad.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se aduce infracción de los artículos 140 y 144.1 del T.R.L.S. Esta infracción se anuda al hecho de haber quedado excluida parte de la finca de los actores del ámbito del Estudio de Detalle impugnado. Consideran los recurrentes que el Estudio de Detalle debía tener la misma extensión que el PEEC.

Al razonar así los recurrentes asimilan el ámbito del Estudio de Detalle con el del Planeamiento Superior que desarrolla, lo que no es exigido por norma alguna. Pero no solamente no viene recogido tal requisito en norma alguna, es que el PGOU tiene una previsión contraria contenida en su norma 3.2.3.5.C. del siguiente tenor: "A delimitación das operacións de reforma interior, que figuran nos planos de ordenación, poderá modificarse sempre e cando na memoria do Plano se xustifique tal alteración con base na súa necesidade para consegui-los obxectivos da reforma ou para lograr ordenacións máis integradas na zona onde se leva a cabo a reforma interior. Nas figuras de planeamento secundario que se desenvolvan (en especial PERIS), excluiranse do seu desenvolvemento o xestión, as edificacións existentes, ou en construcción de acordo coa Licencia, situadas nos bordos dos mesmos, e con fronte a viarios principais, aplicándose a efectos de xestión os avais constituídos polos mesmos.". Ello comporta la necesidad de desestimar el motivo alegado.

CUARTO

Se esgrime en el tercer motivo la vulneración del artículo 134.1 del T.R.L.S., lo que sucede como consecuencia de las infracciones anteriormente alegadas y por los perjuicios que para los recurrentes se derivan.

En lo que hace a las alegaciones ya analizadas a los resultados de su tratamiento ha de estarse. En lo atinente a la infracción del principio de igualdad en los beneficios y cargas su rechazo ha de fundarse en la ausencia de prueba que acredite que la edificabilidad otorgada por el Estudio a los recurrentes es inferior a la que correspondía a los recurrentes en función de las determinaciones del planeamiento en el ámbito del Estudio.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de D. Armando , D. Eloy y D. Gustavo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5548/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO A LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO NÚMERO 950/1997, EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

Mi discrepancia con la opinión mayoritaria se centra en que considero que el recurso debió ser declarado inadmisible por haber sido mal preparado, al no razonarse en el escrito de preparación los preceptos estatales que fueron vulnerados por la sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

El precepto citado establece: "Las sentencia dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.".

La opinión mayoritaria sostiene que como se trata de un Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Vigo queda excluido del ámbito del precepto transcrito, al no ser un acto autonómico.

El desacuerdo no radica en esta afirmación, que es obvia, sino en el indudable carácter normativo que según la jurisprudencia de esta Sala tiene el Estudio de Detalle. La naturaleza normativa del Estudio de Detalle obliga a considerar que se trata de una norma dictada por un ente local pero que se inserta en el Ordenamiento Autonómico Urbanístico. Para mí, lo trascendente no es el origen del Estudio de Detalle, indudablemente local, sino el Ordenamiento (Autonómico) en el que se inserta.

El precepto, arriba citado, se refiere de modo indudable a dos cuestiones distintas. De un lado, los "actos", de otro, "las disposiciones" de las Comunidades Autónomas. Cualquier objeto procesal que sea un "acto" (de la Comunidad Autónoma), o una "disposición" (de la Comunidad Autónoma) queda supeditado a los requisitos formales expresados en el texto legal citado.

De la misma manera que a nadie se le ha ocurrido negar la integración de las costumbres locales, por muy locales que sean, en el ordenamiento estatal, a tenor del artículo 1.1 del Código Civil, considero que los Estudios de Detalle son normas urbanísticas autonómicas por muy local que pueda ser, su aprobación, pues lo trascendente no es su origen (indudablemente local) sino el ordenamiento en el que se inserta.

En el asunto que centra la discrepancia la opinión mayoritaria exige que las disposiciones de la Comunidad Autónoma, sean, además, dictadas por ella, es decir, que el órgano que las crea forme parte de la organización jurídico-política de la Comunidad Autónoma. Así será de manera usual, pero nada impide la posibilidad de normas autonómicas que sean dictadas por entes que no se integren en la organización jurídico-política de la Comunidad Autónoma, lo que sucede con los Estudios de Detalle, elaborados y creados por los entes locales, en virtud de las peculiaridades de conformación del Ordenamiento Urbanístico.

En mi opinión el requisito exigido, desde luego, no resulta del tenor literal de la norma, que no se refiere a él. Tampoco puede justificarse mediante una innecesaria invocación a la "tutela judicial" porque lo que aquí está en juego no es la "tutela judicial" sino el ámbito jurisdiccional de competencias constitucionalmente concebido, que ha excluido del recurso de casación encomendado al Tribunal Supremo aquellas cuestiones que afecten a la normativa estrictamente autonómica, como es el caso. No hay que olvidar que la "tutela judicial" presupone la "competencia" por lo que es improcedente actuar aquélla donde no existe ésta.

La cuestión tiene una evidente trascendencia. La tesis mayoritaria crea distorsiones evidentes, pues en el último escalón del planeamiento contempla un control del Tribunal Supremo que no está previsto, sino excluido, para los instrumentos superiores del planeamiento; alterando así la competencia que de modo exclusivo se atribuye a los Tribunales Superiores a la hora de revisar el ordenamiento urbanístico autonómico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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