STS 187/99, 10 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2696/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución187/99
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Unión Iberoamericana de Seguros y Reaseguros, S.A. (UNIBER), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; y Telefónica de España, S.A. representada asimismo por Dª. Magdalena Cornejo Barranco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Estepona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por Telefónica de España, S.A., contra Construcciones Berjofe, S.A. y las aseguradoras Unión Iberoamericana de Seguros, S.A. y Winterthur, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a Telefónica España, S.A. la suma de 7.550.345- pesetas, más las costas pues así procede en justicia que atentamente y con costas pide".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandos, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando por Construcciones Berjofe, S.A. y Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. (UNIBER), se dictase sentencia "la cual desestime la demanda absolviendo a mis representados, o, en su defecto, se reduzca la cantidad a indemnizar a sus justos límites conforme con el valor real de los daños causados y a determinar en ejecución de sentencia, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte actora".- Pro Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, suplicó se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Lima Marín en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., y condeno a Construcciones Berjofe, S.A., a las aseguradoras Unión Iberoamericana de Seguros, S.A. representadas ambas por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo y Winterthur, S.A. , representada por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, a que abonen al actor por daños sufridos la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia con las bases que en esta resolución se establece, sin que haya lugar al pago de intereses, con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Seguros "Winterthur, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó sentencia de fecha 29 de julio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía de Seguros "Winterthur, S.A.", y desestimando el interpuesto por la de empresa Construcciones "Berjofe, S.A." y Unión Iberoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Estepona en sus autos civiles 797/1993, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo libremente a "Winterthur, S.A. de cuantos pedimentos contenía la demanda frente a ella. Y, encontrando bases suficientes en el pleito para fijar la cantidad que el Juzgado deja para ejecución, mantenemos la condena de Construcciones "Berjofe, S.A." y de Unión Iberoamericana de Seguros, S.A. (Uniber) a abonar solidariamente a Telefónica de España, S.A. la cantidad de 7.550.345. Todo ello y al no ser solicitados expresamente en la demanda con los intereses señalados en el artículo 921 de la Ley Procesal, y condenando a ambas entidades al abono de todas las costas de la instancia con inclusión de las causadas por la codemandada absuelta. No se hace especial pronunciamiento sobre las de esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de Unión Iberoamericana de Seguros y Reaseguros, S.A. (UNIBER), interpuso recurso contra la anterior sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de julio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero y Segundo: Inadmitidos, en su correspondiente trámite.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 408 y 359 de la misma Ley, asi como por infracción de la doctrina jurisprudencial de Prohibición de la Reformatio in Peius.- Cuarto: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- En concreto por infracción del art. 408 de la citada ley y por infracción de la doctrina prohibitiva de la reformatio in peius que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación al dar ésta como válida la valoración de daños contenida en la demanda y presupuesto que la acompaña, lo que supone estimar íntegramente la demanda frente a la sentencia de primera instancia con el consiguiente empeoramiento de la situación de los recurrentes condenados al pago".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a los Procuradores D. Isacio Calleja García y a Dª. Magdalena Cornejo Barranco, respectivamente en representación de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero (primero de los admitidos), al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 408 y 359 de la misma Ley, así como de la regla o principio prohibitivo de la reformatio in peius, porque la sentencia recurrida condena a la actora al pago de intereses legales, siendo así que no lo hizo la sentencia de primera instancia, que no fue apelada ni se adhirió a la interpelación interpuesta por los condenados, ni los pidió en su demanda.

El motivo se desestima, no solamente porque está mal formulado al ampararse en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC cuando debió serlo en el tercero de dicho artículo, inciso primero, sino porque se basa en una superficial lectura de la sentencia que se recurre. Si hubiera sido un poco atenta, se hubiese apercibido de que los intereses legales a cuyo pago condena a la recurrente son los del art. 921 LEC, que son imperativos, no se necesita para imponerlos petición alguna de parte (Sentencias de 20 de febrero de 1.995, 3 y 10 de julio de 1.997, entre otras).

SEGUNDO

El motivo cuarto (segundo y último de los admitidos) vuelve, por la misma vía procesal, a efectuar idénticas acusaciones a la sentencia recurrida, pero ahora referidas al contenido de su fallo, en tanto que concretó en una cantidad a pagar a la actora la condena cuya determinación cuantitativa se dejó para ejecución de sentencia en el de primera instancia, con arreglo a las bases que sentó; para esa alteración no tuvo en cuenta dichas bases, sino las que habían sido desechadas en el fallo acabado de aludir; y nada de esto se pidió en la apelación, ni por los condenados apelantes ni por la actora.

El motivo, aunque mal formulado por la vía del ordinal cuarto en lugar del tercero, inciso primero, del art. 1.692 LEC, se estima. En primer lugar, la subsanación de faltas procesales que la admitan puede hacerse por esta Sala dado que el encaje en el art. 1.692 LEC, ordinal tercero, inciso primero, se ofrece ninguna duda (en otro caso no se puede llevar a cabo). En segundo lugar son ciertas jurídicamente las quejas de la recurrente porque en la apelación, el tribunal de instancia no puede conocer sino de aquello que es objeto de apelación, no de aquello que no se plantea ni es recurrido (sentencia de 21 de abril de 1.997). La parte actora se aquietó con el fallo de primera instancia; las demandadas apelaron, pero fue objeto de ese trámite sólo y exclusivamente la imputación de responsabilidad por los daños causados a la actora por las mismas, ningún otro extremo del fallo consta apelado (fundamento jurídico primero de la sentencia de la Audiencia). Así las cosas, faltaba la premisa indispensable para que la sentencia recurrida entrase en una nueva valoración de los daños. Podría haber convertido en líquida la cantidad que la de primera instancia dejaba como ilíquida hasta la ejecución de sentencia según doctrina de esta Sala, pero siempre y cuando hubiera respetado las bases que aquella fijó, dado que no fueron apeladas por nadie. Pero lo que no podía hacer era conocer, "ex novo" y de oficio, de esta cuestión.

Por todo ello el motivo se estima.

TERCERO

La estimación del motivo cuarto del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto que condena a Unión Iberoamericana de Seguros, S.A. al pago de las cantidades que en ella se especifican, manteniendo en este mismo punto la condena contenida en el fallo de primera instancia. Sin condena al pago de intereses legales del art. 921 C.c. por tratarse de cantidad ilíquida. Sin condena en costas de la apelación a dicha sociedad. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Unión Iberoamericana de Seguros y Reaseguros, S.A. (UNIBER) contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 29 de julio de 1.994, la cual casamos y revocamos en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se dan por íntegramente reproducidos. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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