STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2390
Número de Recurso5762/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5762/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñiz Rivas, en representación de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 994/1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº994/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, en nombre y representación de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN, contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, por la que se aprueba el acta de invitación nº 3326 de fecha 8-1-91, confirmada en alzada por resolución del Consejo de Gobierno de la C.A.M. de fecha 30 de 1 de 92, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, en representación de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN.

TERCERO

Por providencia de 11 de julio de 1994 la Sala de Madrid tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, en representación de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN, representación en la que ha sido sustituido por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 1994, que concluye suplicando sentencia que case la recurrida y estime íntegramente la demanda formulada por la recurrente en los términos deducidos en el suplico de la misma.

QUINTO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, suplicando sea dictada sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 994/1992, dice textualmente:

"Se hace constar que los motivos de casación se fundamentarán en lo autorizado en los apartados 3º y 4º del nº 1 del art. 95. de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A idéntico pronunciamiento llegamos en caso de examinar los motivos del recurso de casación, toda vez que la sentencia no incurre en la falta de claridad y precisión, ni en la incongruencia que se denuncia en el motivo primero, ni tampoco ha sido dictada con infracción de las normas denunciadas en los motivos tercero a quinto (inaplicación del art. 3.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos, aplicación indebida de los arts. 105 de la L.A.U. y del art. 17 del D. de 11 de marzo de 1949, e infracción de los arts. 9.3, 21 y 25 CE) pues sus razonamientos abordan todas las cuestiones planteadas, resolviéndolas en términos perfectamente inteligibles, rechazando las pretensiones deducidas con arreglo a criterios ajustados por completo a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 19 de octubre 1995, dictada en el R. de Apelación nº 4298/1991.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente (art. 102.3 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº994/1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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