STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:790
Número de Recurso5916/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5916/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de DON Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre 1993, en el recurso contencioso administrativo nº1412/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, sustituida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1412/1992, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, procede la confirmación del acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López, en representación de D. Eduardo .

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 1994 la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Don Eduardo , interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General del T.S. el 6 de octubre de 1994, que concluye suplicando "sentencia que case la recurrida, con los pronunciamientos que corresponden y con cuanto más fuere en Derecho procedente".

QUINTO

Mediante providencia de 16 de julio de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad autónoma de Canarias, en representación de ésta, suplicando sea dictada sentencia que "inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de diciembre de 1993, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1412/1992, dice textualmente:

"Que, habiéndosele notificado a mi representado la sentencia recaída en el recurso en que hablo y, considerando la misma no ajustada a derecho y lesiva y perjudicial para los legítimos intereses de mi representado, dicho sea con la venia y en términos de estricta defensa; a medio del presente escrito y dentro del término legal, vengo en manifestar la intención de interponer contra la misma recurso de casación , para ante la Sala Tercera del tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley de esta Jurisdicción, y fundamentándose en el nº 4 del art. 95 de la misma, por entender esta parte que se ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del proceso que nos ocupa".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1412/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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