STS, 3 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1429
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Valentín contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre y 24 de diciembre de 1997, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Valentín y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Barcelona, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por D. Valentín contra Auto anterior de 24 de octubre de 1997, relativo a denegación de indemnización de daños y perjuicios por inejecución parcial de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por D. Valentín , mediante escrito de 5 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de diciembre de 1998 por D. Valentín se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala el Ayuntamiento de Barcelona, pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de enero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate en este proceso casacional sobre inejecución parcial de Sentencia. Pues en 29 de octubre de 1987 se dictó Sentencia por un Tribunal Superior de Justicia, en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación por un Ayuntamiento de petición de ejecución de un acto administrativo. Dicho acto, de cuya ejecución se trataba, fue dictado en 7 de febrero de 1979, y en virtud del mismo se otorgó un premio a una composición musical en homenaje a un poeta fallecido. En las Bases del concurso para adjudicar el premio se declaraba que la citada obra musical seria estrenada por la Orquesta de la ciudad, lo que de hecho no llegó a efectuarse.

La pretensión principal del compositor en el proceso inicial consistia precisamente en que se estrenase la obra premiada. La Sentencia que antes se menciona de 29 de octubre de 1987, toda vez que ello no se llevó a cabo, declaró el derecho del músico actor a la devolución del original de su partitura y a obtener una indemnización de 1 millón de pesetas más los intereses correspondientes. Esta Sentencia se ejecutó por lo que se refiere al pago de la cantidad en concepto de indemnización, pero no se devolvió al autor la partitura, por lo que, tras ser desestimada por el Ayuntamiento su peticion al respecto, éste instó del Tribunal a quo la ejecución total de la Sentencia en este sentido, Sentencia ésta que por otra parte había devenido firme pues se declaró desierto en su día el recurso de apelación contra la misma interpuesto ante este Tribunal Supremo.

El proceso instado ante el Tribunal Superior de Justicia para la indicada ejecución total de la Sentencia concluyó mediante los Autos ahora impugnados en casación, es decir, el Auto originario que declaró no haber lugar a indemnización de daños y perjuicios por la inejecución parcial de la resolución judicial dictada en su día, y el Auto posterior que lo confirmó en suplica.

En el Auto originario se exponen los hechos antes reseñados y las alegaciones y pretensiones de las partes, destacandose la alegación del Ayuntamiento de que no es posible llevar a efecto la Sentencia de 29 de octubre de 1987 en cuanto a la devolución de la partitura porque ésta se ha extraviado. La representación del Ayuntamiento expresa dudas e insinuaciones sobre la posibilidad de que la partitura de que se trata se encuentre en posesión de su autor, aunque la Sala a quo declara que esta aseveración carece de la más mínima acreditación.

En cuanto a las pretensiones del músico actor se precisa la cuantía de la indemnización que solicita, la cual asciende a más de 20 millones de pesetas, que se descomponen en 4 millones por daños psicológicos y morales, 6 millones por presunta vulneración de derechos de autor, 4 millones por los trabajos necesarios para rehacer la partitura original utilizando borradores y otros documentos, y 10 millones por beneficios derivados de la propiedad intelectual dejados de percibir.

El Tribunal a quo entiende que no puede acogerse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, pues dichos daños no se han probado y ni siquiera se solicitó prueba sobre ellos. Se declara además que lo razonable tratandose de una obra musical de tanta importancia es que su autor hubiera conservado copia de la partitura, y que no existe el perjuicio que se alega derivado de la no constancia de la autoria de la composición musical a efectos del curriculum e historial de su autor, puesto que ello es conocido al ser notorio que obtuvo en su día el premio en el concurso convocado al efecto por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Contra los Autos antes citados recurre en casación el compositor musical invocando hasta cinco motivos, los dos primeros a tenor del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los tres restantes de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. No comparece como recurrido el Ayuntamiento que otorgó en su día el premio a la obra musical, no obstante haber sido emplazado en debida forma.

Los razonamientos que se expresan en los motivos de casación primero y segundo se encuentran íntimamente relacionados, pues en ambos se alega infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente vigente que regulan el incidente de cuantificación de daños y perjuicios por la imposibilidad de cumplir una obligación de hacer. La alegación principal del motivo primero consiste en que se ha infringido el párrafo segundo del articulo 937 de la Ley de Enjuiciamiento citada, a interpretar en concordancia con los artículos 928 y 931 de la misma Ley. Se argumenta por el recurrente que el Tribunal a quo declara en el Auto originario por el que se resolvió el proceso que por el actor, que era la parte interesada, no se solicitó practica de prueba de los daños y perjuicios. Sin embargo se considera que tal razonamiento vulnera el articulo 937 de la Ley el cual dispone que, en caso de que las partes no hayan pedido prueba en el incidente de cuantificación de daños, dicha prueba se acordará por el Tribunal. Por otra parte, en directa relación con el motivo anterior se encuentra el siguiente motivo segundo en el que se alega infracción de los artículos 940 y 941 del mismo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales prevén que de no haberse acordado y practicado prueba en el proceso se celebrara una comparecencia de las partes al efecto oportuno.

Ahora bien, entiende esta Sala tras la correspondiente deliberación que no pueden acogerse los motivos anteriores, y tampoco el motivo quinto de casación que se encuentra en intima relación con el primero, pues en él se alega infracción del articulo 24 de la Constitución por no haberse otorgado una tutela judicial efectiva, ya que no se subsanaron los defectos procesales. Como se ha dicho estos motivos no pueden ser acogidos, pues lo cierto es que el compositor musical actor en el proceso tuvo amplia oportunidad ante el Tribunal a quo de hacer presente que no se habían cumplido los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable y que el Tribunal no acordó de oficio la practica de la prueba y tampoco citó a las partes para la comparecencia prevista en los artículos 940 y 941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces aplicable. Es decir, el incumplimiento de las normas procesales es imputable de algún modo a una actitud omisiva de la parte, por lo que no puede alegarse ahora con éxito en casación y ello nos lleva a que debamos desechar o no acoger los motivos de casación primero, segundo y quinto invocados.

Por lo demás en el motivo tercero, alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se cita como infringido el articulo 1253 del Código civil relativo a las presunciones. Pero en este motivo no se combate en realidad la razón de decidir de la Sentencia, sino ciertas declaraciones de la misma, que pueden ser acertadas o erróneas, pero que en cualquier caso deben considerarse como obiter dicta. La primera de ellas consiste en la afirmación del Tribunal a quo de que tratandose de una obra musical de esa importancia lo razonable hubiera sido que el autor conservase copia de su partitura. Se alega que ello estaba lejos de ser fácil en las fechas correspondientes, es decir, en 1979, cuando aún no se habían divulgado los medios informáticos y además habida cuenta de que la partitura tenia características especiales pues se afirma que las hojas de la misma eran de una longitud de 50 centímetros, y cuando en aquellas fechas el autor era un joven músico que había terminado recientemente sus estudios. También se combate la afirmación de la Sentencia de que no hay perjuicio para el historial del músico por la no constancia de la autoria de la obra, al ser notorio que obtuvo el premio convocado. Se razona sin embargo que ya la circunstancia de no haberse estrenado la obra musical por la Orquesta de la ciudad constituye de por sí un perjuicio para el historial o palmarés (sic) del compositor.

Pero, como hemos apuntado con anterioridad, los razonamientos del Auto que se recurre en uno y otro sentido serán acertados o no, pero en ningún caso constituyen la razón de decidir de la Sentencia. Hemos de concluir, por tanto, que la argumentación carece de relevancia casacional, por lo que debe no acogerse o desecharse también el tercer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

Mejor suerte debe correr el motivo cuarto de casación, también alegado de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del articulo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 924 del mismo texto legal. Entiende el recurrente que estos preceptos eran plenamente aplicables, ya que disponen que si la ejecución de una Sentencia es imposible se fijará la indemnización procedente, y este mandato legal no fue tenido en cuenta por los Autos recurridos pese a que del tenor de los mismos se deduce de forma clara que no es posible ejecutar totalmente la Sentencia en cuanto a la devolución al autor de la partitura de su obra, porque dicha partitura ha sido extraviada por el Ayuntamiento.

A la vista de los términos en que se pronuncian los Autos del Tribunal Superior de Justicia y de las alegaciones de la parte el motivo debe ser acogido, pues ciertamente la Sentencia de 29 de octubre de 1987 no ha sido llevada en su totalidad a puro y debido efecto, pues la partitura no se ha devuelto a su autor.

No obstante, esta Sala en cuanto a la fijación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios se encuentra condicionada por el dato de que no ha sido posible acoger los motivos primero, segundo y quinto de casación ya que, no obstante haberse incumplido las normas que se alegan como vulneradas, lo cierto es que la parte tuvo oportunidad procesal que no utilizó para solicitar del Tribunal de instancia la practica de prueba o para protestar contra la no practica de la misma. No es procedente por tanto pronunciarse ahora sobre los perjuicios materiales alegados, tanto en el sentido de daño emergente como de lucro cesante.

Sin embargo debemos considerar que, si bien no pueden acreditarse los perjuicios materiales, sí debemos apreciar la existencia de daños morales. En definitiva el autor musical vió incumplidas las Bases del Concurso para adjudicar el premio ya que la obra no se estrenó por la Orquesta de la ciudad, lo que ya de por sí constituye un perjuicio moral. Por otra parte, aunque eventualmente la partitura pueda ser reconstruida utilizando borradores y otros documentos, no deja de ser un daño moral el extravío de la misma, el hecho de que su autor no dispusiera de ella, y la privación y el descrédito que las circunstancias anteriores supusieron para su carrera como compositor musical.

Es generalmente sabido sin embargo que resulta particularmente difícil la cuantificación de una indemnización por daños morales. En el caso de autos entiende este Sala que a los efectos oportunos debemos estar a la cantidad que el propio actor en casación fijó ante el Tribunal Superior de Justicia como compensación por daños y morales, que asciende a 4 millones de pesetas.

En consecuencia con cuanto acaba de decidirse debemos acoger el cuarto motivo de casación invocado, lo que supone que hemos de estimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Puesto que los Autos recurridos deben ser casados, hemos de pronunciarnos ahora con plena potestad jurisdiccional sobre el incidente de ejecución de Sentencia seguido ante el Tribunal Superior de Justicia contra la desestimación por el Ayuntamiento de la petición de que fuera devuelta la partitura musical premiada en su dia.

Ahora bien, de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior ya se deduce que este recurso debe ser estimado parcialmente por lo que se refiere al otorgamiento de indemnización de daños y perjuicios y en concreto de los daños morales, al no ser posible la ejecución de la Sentencia de 29 de octubre de 1987 en cuanto al extremo de la devolución de la partitura por haberse extraviado ésta. Dicha indemnización por daños morales la fijamos en la cantidad equivalente en euros a 4 millones de pesetas, habida cuenta de las circunstancias que se mencionan en el Fundamento de Derecho anterior y de acuerdo con la petición de la parte.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el cuarto motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos invocados; que en cuanto al incidente de ejecución de Sentencia seguido ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos parcialmente la pretensión, por lo que declaramos el derecho del compositor musical recurrente a obtener un indemnización por daños morales en la cuantía en euros equivalente a 4 millones de pesetas; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 23/04/2003

Recurso Num.: 10383/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Oliver Sánchez Escrito por: PCL ACLARACION DE SENTENCIA

Recurso Num.: 10383/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Oliver Sánchez

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García D. Rafael Fernández Montalvo D. Rodolfo Soto Vázquez _______________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR H E C H O S

UNICO.- Con fecha 3 de marzo de 2003 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Valentín contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre y 24 de diciembre de 1997, relativos a indemnización de daños y perjuicios por la inejecución parcial de Sentencia. Notificada en debida forma nuestra Sentencia, por la representación letrada de D. Valentín se solicitó en 9 de abril de 2003 aclaración de la misma. En la tramitación del presente incidente se han seguido las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar resolución dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sala y Sección. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El articulo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan. Por otra parte el número 2 del articulo antes citado establece que los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento. En el caso de autos se solicita aclaración de nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2002 respecto a dos extremos. De una parte por cuanto en su Fundamento de Derecho tercero se ha deslizado un error material, ya que se cita el articulo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la cita correcta debe referirse al articulo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha pretensión debe ser acogida, pues en efecto se padeció el error material que alega la parte que, de acuerdo con el articulo 267.2 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, puede ser corregido en cualquier momento. No obstante, en el escrito en el que se solicita aclaración de la Sentencia se pretende asimismo se corrija la que se dice ser una omisión del fallo y en su caso de los Fundamentos de Derecho, toda vez que en los mismos no se reconoce al actor derecho a percibir intereses desde que se inició el incidente de ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia. Dichos intereses se refieren a la cantidad de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización por daños morales, cuya percepción se reconoce por nuestra Sentencia. Ahora bien, entiende esta Sala que no procede llevar a cabo aclaración ninguna en este concepto, pues no se ha producido ninguna omisión indebida, toda vez que la percepción de intereses no se solicitó ni en el incidente de ejecución de Sentencia ni en el recurso de casación. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Que ha lugar a la aclaración de Sentencia en el sentido de corregir el error material padecido en la redacción del Fundamento de Derecho tercero, pues donde se alude al articulo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe decirse de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2º.- Que no ha lugar a la aclaración de Sentencia solicitada en cuanto a ninguno de los demás extremos. Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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