STS 867/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5190
Número de Recurso4942/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución867/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales don José María Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 68/1993, promovidos a instancia de doña Carmela, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, tener por formulada demanda de tercería de dominio "contra la entidad "BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A." y don Iván, doña Celestina, don Luisa, don Diego y doña María Inés, demandante y demandados en el Juicio ejecutivo núm. 86/92 de éste Juzgado, ordenando suspender la ejecución del procedimiento dicho y en cuanto a las fincas aquí reivindicadas y descritas en el hecho primero de ésta demanda, tramitar esta tercería por las normas establecidas para el juicio ordinario declarativo de menor cuantía, con las particularidades previstas en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose en el mismo a esta parte en representación de la demandante, con emplazamiento a los demandados para que la contesten en término legal, si así les conviniere, y previa la tramitación correspondiente, recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dictar sentencia por la que se declare que los bienes inmuebles embargados a don Iván descritos en el hecho primero de ésta demanda, son propiedad de mi representada, y en consecuencia, se alce y quede sin efecto el meritado embargo, mandando cancelar la anotación que del mismo fue llevada a efecto en el Registro de la Propiedad indicado; con imposición de costas de este juicio al que expresamente se opusiera a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que bien a tenor de la excepción planteada de nulidad del documento de 12 de diciembre de 1991 y consecuentemente también del acta ratificándole de 1 de junio de 1992, o bien entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime en todas sus partes la demanda, alzándose la suspensión acordada con expresa imposición de costas.

Mediante Providencia de 6 de mayo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia declaró en rebeldía a los demandados Sres. Iván, Celestina, Luisa, Diego y María Inés .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "que desestimando íntegramente la Tercería de Dominio ejercitada por Dª. Carmela, debo absolver y absuelvo de la misma al Banco Bilbao Vizcaya S.A., a D. Iván, Dª. Celestina, D. Luisa, a D. Diego y a Dª. María Inés, acordando alzar la suspensión del procedimiento de apremio seguido en los autos de juicio ejecutivo nº 86/92 de este Juzgado y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Carmela y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 693-B/97, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián en representación de Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Benidorm de fecha 11 de marzo de 1994 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián en nombre y representación de Dª. Carmela debemos estimar la tercería de dominio, alzando el embargo que afecta a las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Benidorm, librándose los correspondientes mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad con imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1232 del Código Civil que determina que la confesión hace prueba contra su autor y en cambio la Sala de Instancia viene a considerar probado que la actora venía abonando 60.000 o 70.000 pesetas mensuales sólo por el hecho de haberlo manifestado en confesión la propia tercerista, sin haberse aportado, ni practicado prueba alguna por la tercerista en cuanto a este extremo.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, ya que el Tribunal de instancia ha utilizado incorrectamente el proceso presuntivo legalmente establecido para llegar a la conclusión de que el título aportado por la actora en la Tercería es plenamente eficaz, frente al embargo de mi mandante por el mero hecho de firmarse la Escritura Pública de 12-12-91 y estimar pagada parcialmente la pensión, al considera que con el contrato de renta vitalicia se transmite el bien con la carga de la pensión, lo que no es una conclusión deductiva lógica.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19-3-92, 18-6-91, 24-7-92, 30-1-92 y 11-11-97.

CUARTO

En el presente rollo de casación no han comparecido los demandados, siendo admitido el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 1692.4 de la LEC, enunciándolo textualmente como infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1232 del Código Civil que determina que la confesión hace prueba contra su autor, y en cambio la Sala de Instancia viene a considerar probado que la actora venía abonando 60.000 o 70.000 pesetas mensuales sólo por el hecho de haberlo manifestado en confesión la propia tercerista, sin haberse aportado, ni practicado prueba alguna por la tercerista en cuanto a este extremo.

El motivo no puede prosperar, pues a través de la pretendida infracción del artículo 1232 del Código Civil, derogado por la actual LEC 1/2000, aunque vigente al tiempo de sustanciarse el procedimiento, y concretamente de su primer párrafo, como se especifica al terminar la argumentación del motivo, lo que hace la parte recurrente es exponer su parcial e interesada apreciación de los elementos de prueba, su particular visión de la controversia, pretendiendo que por esta Sala se proceda a revisar un pronunciamiento fáctico de la Sentencia recurrida a través del nuevo examen y valoración del conjunto de la prueba, como si esta casación fuera una tercera instancia, lo que es completamente ajeno a su naturaleza y finalidad, sin que en la Sentencia de apelación se haya especificado la fuente de prueba en que se basa tal apreciación fáctica. En todo caso, parece evidente que no se está en el supuesto de que la confesión haya hecho prueba contra su autor, sino al contrario, por lo que de ningún modo puede entenderse vulnerado el artículo 1232, párrafo primero, del Código Civil.

Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación se ampara en el art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, "ya que el Tribunal de instancia ha utilizado incorrectamente el proceso presuntivo legalmente establecido para llegar a la conclusión de que el título aportado por la actora en la Tercería es plenamente eficaz, frente al embargo de mi mandante por el mero hecho de firmarse la Escritura Pública de 12-12-91 y estimar pagada parcialmente la pensión, al considera que con el contrato de renta vitalicia se transmite el bien con la carga de la pensión, lo que no es una conclusión deductiva lógica".

La Sala "a quo" no ha acudido a la prueba de presunciones para fundamentar su fallo, por lo que es improcedente denunciar error de derecho cometido en el empleo de presunción judicial, consistente en derivar de un hecho base un hecho deducido, mediante un proceso lógico de inferencia, cuya posible falta de ajuste a las reglas del criterio humano, por no existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, puede ser denunciada en casación. La Sentencia combatida no ha hecho uso de la prueba por presunciones, por lo que el motivo cae por su base, siendo la pretensión de la parte recurrente, en suma, y como con toda obviedad resulta del examen de la exposición del motivo, someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba, y su particular visión de la controversia, ajustada a su propio interés, con la intención de convertir esta casación en una tercera instancia revisora de la integridad de la prueba, manteniendo la parte recurrente su interesada conclusión de que el contrato de renta de vitalicia en que se basa la tercería fue simulado, siendo así que la Sala de apelación no apreció tal simulación, y esta Sala en Sentencia de 28 de junio de 2005 recordaba que reiteradamente ha venido declarando que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual, ya sea absoluta, ya relativa, en cuanto integra una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no sea impugnada por el medio adecuado, sin que el utilizado por la parte recurrente en el motivo que nos ocupa sirva a tal fin al alegarse error de derecho padecido en un empleo de la prueba por presunciones que no se ha efectuado por el Tribunal de apelación. Por todo ello, el motivo sucumbe.

TERCERO

En el tercer motivo, que igualmente se ampara en el art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19-3-92, 18-6-91, 24-7-92, 30-1-92 y 11-11-97, añadiéndose en el enunciado del motivo que "el fallo de la sentencia de instancia considera que no pertenecen las fincas embargadas al ejecutado por lo que procede levantar el embargo sobre la misma, cuando no se ha acreditado la autenticidad intrínseca de la transmisión ni el pago de cantidad alguna a la que se obligó la tercerista, cuando en base a estos supuestos no se puede inferir la condición de tercero de la hija del deudor, con interés en que no salga del patrimonio familiar los apartamentos objeto de la tercería".

En el desarrollo del motivo no se expone en qué se opone la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial alegada, no siendo función de esta Sala averiguarlo, en cuanto incumbe a la parte exponer claramente cual es la doctrina jurisprudencial a que se opone la Sentencia impugnada, pues las exigencias de claridad que se extraen de lo previsto en el art. 1707 de la LEC, son insoslayables, e incumben a la parte recurrente, no siendo función de esta Sala la de suplir las deficiencias expositivas en que puedan incurrir los recursos. Por otra parte, nuevamente resulta de lo argumentado por la parte recurrente que en realidad lo que pretende es someter a la Sala su particular visión de la controversia, basada en su propia valoración de la prueba, cuya revisión pretende, aduciendo no haberse acreditado por la parte demandante la autenticidad de la transmisión y alegando que resulta un interés en que los bienes de la tercería permanezcan en la familia de la tercerista.

Conviene destacar que, como se declaró en Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001, la función de la casación es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999 ; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999; 19 de octubre de 1999 y 21 de enero del 2000 ), lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y2 de diciembre de 1997 ); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de fenecer.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 68/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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