STS, 26 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 341/05, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Carina, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2001, (confirmado en súplica por el de 15 de Noviembre de 2002), dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 18 de Noviembre de 1998 en el recurso contencioso administrativo nº 111/95. Es parte recurrida la mercantil "LANIK, Edificaciones y Obras S.L.", representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto de fecha 28 de Septiembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Noviembre de 2002 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de Dª Carina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Diciembre de 2004, previa tramitación de recurso de queja, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se ordene que se proceda a la expedición de nueva licencia de edificación y a la demolición de lo indebidamente construido según resulte de ella, con costas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Junio de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil "LANIK, Edificaciones y Obras S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 341/05 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Septiembre de 2001 (y confirmó en súplica mediante auto de 15 de Noviembre de 2002 ), pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 111/95 .

La historia de este pleito es la siguiente:

En aquella sentencia de 28 de Septiembre de 2001 se decidió la anulación de las resoluciones del Sr. Alcalde de Plentzia de 29 de Abril de 1994 y de 22 de Diciembre de 1994 "en cuanto sujetaron la concesión de la licencia de obras para la construcción de 29 viviendas y garajes en Axioneta a las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Plentzia aprobadas por Orden Foral 148/92, de 6 de Marzo, cuando se debe atender a lo recogido en el Plan Comarcal de Plentzia de 1967, y permiten un aprovechamiento urbanístico de la parcela superior al autorizado por dicho Plan".

La parte actora pidió en escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2001 la ejecución de esa sentencia.

A esa petición (y a la vista de que el Ayuntamiento de Plentzia había manifestado que se estaba tramitando una modificación de las Normas Subsidiarias que legalizaba la edificación) contestó la Sala en auto de 28 de Septiembre de 2001 ordenando requerir al Ayuntamiento para que remitiera a la Sala copia del expediente de esa modificación e informe de los actos e informes que recaigan en su tramitación. (Este es el auto originario que se impugna en este recurso de casación).

Contra ese auto interpuso la parte actora recurso de súplica, interesando se declarara "no ser procedente la remisión del expediente de modificación de las Normas Subsidiarias y se resolviera sobre la ejecución interesada".

La Sala rechazó el recurso de súplica, en auto de 15 de Noviembre de 2002, razonando que los artículos 18.2 de la L.O.P.J. y 105-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permiten declarar inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad legal con la transformación del fallo en una indemnización, siendo precisamente una de las causas de imposibilidad legal el cambio de planeamiento; y que habiendo sido aprobado un planeamiento que legaliza las obras sin que la parte actora hubiera instado la nulidad prevista en el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que tampoco consta la impugnación del planeamiento, procedía desestimar el recurso de súplica.

A la vista de este auto, la demandante pidió por escrito que aclarara la Sala si el mismo "es el definitivo a los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en este proceso".

Dicha solicitud de aclaración fue rechazada por la Sala en nuevo auto de 17 de Enero de 2003, en que el Tribunal razonó literalmente lo siguiente:

"Entendiendo que la representación de la Sra. Carina solicita aclaración del auto de fecha 15 de Noviembre de 2002, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 28.9.2001, debemos indicar que se trata de una resolución firme, que confirma el auto de 28.9.2001, sin que se adopte ninguna otra resolución que la confirmación de la resolución impugnada, y, en concreto, el archivo de la ejecutoria. Por lo que la duda que le plantea al recurrente la fundamentación jurídica del auto, no se compadece con lo que resulta de su parte dispositiva, que no es otra sino la de mantenimiento de la resolución que se recurre en súplica, a cuyo términos se contrae el ámbito del auto de 15.11.2002 ".

Hasta aquí los antecedentes del caso.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, lo primero que hemos de averiguar es el sentido de los autos impugnados, cosa no tan sencilla como debiera, porque la Sala de instancia ha sido bastante confusa en sus razonamientos.

Habiendo dispuesto el auto originario únicamente que se requiriera al Ayuntamiento a fin de que enviara a la Sala copia del expediente de modificación de las Normas Subsidiarias, (lo que no es decidir nada sustancial sobre la ejecución de la sentencia), los autos posteriores no pueden añadir nada a ese contenido, con lo cual el presente recurso de casación está en el vacío, y es inadmisible, tal como dice la mercantil recurrida.

Y así es, en efecto. Porque es la propia Sala de instancia la que dice, al resolver la petición de aclaración, que el auto que resuelve la súplica se limita a mantener la resolución impugnada, y que no adopta ninguna otra resolución ni, "en concreto, el archivo de la ejecutoria".

Es decir, que por mucho que el auto resolutorio de la súplica razone en hipótesis sobre la posibilidad de que una modificación de planeamiento haga inejecutable una sentencia, a la postre la Sala no decide nada sobre su ejecución o inejecución, de forma que lo que aquí se impugna en casación es un auto que confirma otro que se limita a requerir al Ayuntamiento de Plentzia para que remita a la Sala copia del expediente de modificación de las NNSS y para que informe de los actos e informes que recaigan en su tramitación.

Como puede comprenderse, esa es una resolución meramente interlocutora, que no es susceptible de recurso de casación (artículos 87 y 98-2 -a) de la Ley Jurisdiccional), y que, por ello, hace a éste inadmisible, al no decidir nada sobre la ejecución o inejecución de la sentencia, ni siquiera que sea o no aplicable lo que resulte de tal expediente.

El recurso de casación será admisible cuando la Sala (una vez que el Ayuntamiento resuelva sobre la nueva licencia solicitada, y una vez que a la vista de su hipotética concesión el Tribunal decida si la modificación de las Normas Subsidiarias aprobada definitivamente por Orden Foral 747/2001, de 19 de Noviembre, contradice o no a la ejecutoria, según que su finalidad haya sido servir al interés público o sólo burlar lo dispuesto en una sentencia firme ---véase en este materia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 2001, casación 3655/96 ---) repetimos, el recurso de casación sólo será admisible una vez que la Sala, a la vista de todo ello, resuelva si concurre o no causa de inejecución de la sentencia (en el primer supuesto, y en su caso, mediando la correspondiente indemnización), problema que no podemos resolver en un recurso, como este, en que se impugna una decisión de la Sala que se limita a pedir informes y a solicitar copia de un expediente.

TERCERO

Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J .). Esta condena, y por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el presente recurso de casación nº 341/05 interpuesto por Dª Carina, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Noviembre de 2002 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 111/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta una cantidad máxima, respecto de la minuta del Letrado, de 2.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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