STS 131/1995, 25 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso331/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución131/1995
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio sobre arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana, sobre acceso a la propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina González Alonso y defendida por el Letrado D. Manuel Diaz Barbón; siendo parte recurrida DOÑA Julieta; representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvárez Real y asistida por el Letrado D. Enrique Valdes Joglar. En el que también fueron parte DOÑA CamilaY LOS HEREDEROS DE D. Bartolomé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María de la O Rodríguez Alonso en nombre y representación de Dª Julieta, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana demanda de juicio sobre arrendamientos rústicos, contra Dª Ana María, Dª Camilay contra los demás herederos de D. Bartolomé, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a acceder a la propiedad de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, condenando como consecuencia de dicha declaración a los demandados a vender a Dª Julietalas referidas fincas por el precio que se determinará en ejecución de sentencia, por vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa; así como al pago de todas las costas procesales.La Procuradora Sra. Rodríguez Alonso fué sustituída más tarde por la Procuradora Dª María Esperanza Alonso Sánchez.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. César Meana Alonso en nombre y representación de Dª Ana María, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones por ellos formuladas, se desestime la demanda de acceso forzoso a la propiedad presentada por Dª Julietacontra su representada Dª Ana Maríay demás herederos de D. Bartolomé, desestimándola igualmente de entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas, absolviendo de la misma a los demandados; todo ello con imposición de costas a la actora.

No habiéndose personado en autos la demandada Dª Camilay los herederos de D. Bartoloméfueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida en esta litis por la Procuradora Sra. Alonso Sánchez, en nombre y representación de Dª Julieta, contra Dª Ana María, representada a su vez por el Procurador Sr. Meana Alonso, Dª Camilay HEREDEROS DE Bartolomé(declarados rebeldes en estas actuaciones); debía absolver y absolvía de la protección de acceso a la propiedad en ella deducida a la demandada compareciente y a sus codemandados rebeldes imponiendo a la actora las costas causadas en estas actuaciones."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Doña Julietacontra la sentencia que con fecha 14 de Mayo de 1.990 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana y revocar dicha resolución y estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicha recurrente y declarar que tiene derecho a acceder a la propiedad de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda debiendo abonar el precio que se fije en ejecución de sentencia conforme a la norma de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, condenando a los demandados Doña Ana Maríay Doña Camila, y Herederos de Don Bartolomé, a estar y pasar por esta declaración y a otorgar en favor de la actora la correspondiente escritura pública y al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en la alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª María Cristina González Alonso en nombre y representación de Dª Ana María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.1º de la L.E.C. y ello "por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, con sede en el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Igualmente, y en relación con el ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del principio que prohíbe la indefensión, proclamado en el art. 24-1 de la Constitución Española, invocado en relación, igualmente, con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 8 de Febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la finca rústica denominada "DIRECCION000" (plenamente identificada), sita en el Concejo de San Martín del Rey Aurelio (Asturias), Dª Julieta, en su calidad de arrendataria de dicha finca, promovió contra Dª Ana Maríay Dª Camilay demás herederos de D. Bartolomé(arrendador) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se declare su derecho a acceder a la propiedad de dicha finca, condenando a los demandados a vendérsela por el precio que corresponda. En dicho proceso (en el que solamente se personó la codemandada Dª Ana María), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, revocando la de primera instancia, estima la demanda y declara el derecho de la demandante Dª Julietaa acceder a la propiedad de la expresada finca "debiendo abonar el precio que se fije en ejecución de sentencia conforme a la norma de valoración de la Ley de Expropiación forzosa, condenando a los demandados Dª Ana Maríay Dª Camilay herederos de D. Bartoloméa estar y pasar por esta declaración y a otorgar en favor de la actora la correspondiente escritura pública". Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Ana Maríaha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º Que la actora Dª Julietaes la actual arrendataria de la finca litigiosa, en su calidad de sucesora de su fallecida madre Dª Claudia, la cual, a su vez, había sucedido en el arrendamiento a su fallecido esposo (padre de la actora) D. Plácido, primitivo arrendatario desde el año 1931.- 2º Que la actora Dª Julietaes cultivadora personal de la expresada finca, en su condición de arrendataria de la misma.- 3º Que la referida finca tiene un valor en venta inferior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a los de su misma calidad o cultivo. Los expresados hechos, que la sentencia recurrida declara probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo que sea idóneo para poder desvirtuarlos.

TERCERO

Para poder resolver adecuadamente el presente recurso, dentro de los muy singulares términos en que, a través de los tres motivos que lo integran, aparece formalizado el mismo, se hace necesario consignar lo siguiente: 1º En la primera instancia, las dos partes litigantes (actora y demandada) propusieron la prueba pericial para que por un sólo perito agrícola o Ingeniero Técnico agrícola se emitiera informe sobre los extremos que concretaron en sus respectivos escritos de proposición de prueba (extensión superficial, calidad, valor, rendimientos, etc. de la finca litigiosa). Admitidas por el Juez dichas pruebas, las dos partes litigantes, de mutuo acuerdo, designaron como Perito a D. Jesús Ángel, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo bien y fielmente.- 2º Sin previo señalamiento para ello, el referido Perito presentó en el Juzgado su informe por escrito, extendiéndose a continuación del mismo, con fecha 13 de Febrero de 1990, una diligencia de "Ratificación", que literalmente dice así: "Ante SSª y mi Secretario comparece el que acredita ser y llamarse D. Jesús Ángel, mayor de edad, casado, Ingeniero Técnico y vecino de Sama de Langreo C/ DIRECCION001nº NUM000-NUM001, teléfono NUM002, el que previo juramento que prestó en legal forma, dice: Que se afirma y ratifica en el anterior informe emitido y que presenta en este acto, reconociendo como suya la firma y rúbrica que lo autoriza. Con lo cual se da por terminada la presente, que leída se afirma y ratifica en lo manifestado y firma después de S.Sª de que doy fe" (folio 133 de los autos).- 3º Las partes no fueron citadas para dicho acto de "ratificación", al que, por tanto, no asistieron ellas, ni sus defensores.- 4º En la segunda instancia, después de la celebración de la vista, la Sala de apelación, con fecha 12 de Junio de 1991, dictó providencia del siguiente tenor literal: "PARA MEJOR PROVEER, y con suspensión del término para dictar sentencia, ratifíquese el Perito nombrado en la primera instancia D. Jesús Ángel, en el informe presentado, con asistencia de las partes que podrán efectuar las aclaraciones que estimen oportunas y se declaren pertinentes, para lo cual se señala el día VEINTIUNO del presente mes a las doce treinta horas. Cítense a las partes y al Perito".- 5º En el día señalado, y ante el Magistrado Ponente, se practicó en la Audiencia el acordado acto de "ratificación", al que asistieron el Perito Sr. Jesús Ángely los Procuradores y Letrados de ambas partes (actora-apelante y demandada- apelada), en cuyo acto los dos referidos Letrados pidieron al Perito las aclaraciones que consideraron oportunas y que el Magistrado Ponente declaró pertinentes, con el resultado que consta en el acta que se extendió al efecto en el correspondiente Rollo de apelación (que ha sido remitido sin foliar).- 6º Seguidamente, la Sala "a quo", con fecha 21 de Junio de 1991, dictó la siguiente providencia: "Por practicada la prueba acordada para mejor proveer, póngase la misma de manifiesto a las partes por tres días, conforme establece el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- 7º Dentro del plazo concedido, las representaciones procesales de ambas partes (actora-apelante y demandada-apelada) presentaron sendos escritos, en los que hicieron las alegaciones que estimaron oportunas con relación a la referida prueba acordada para mejor proveer.- 8º Seguidamente, la Sala de apelación dictó la sentencia aquí recurrida, en la que, para justificar la práctica de la referida prueba, acordada para mejor proveer, se dice textualmente: ".... No obstante las aclaraciones efectuadas en esta alzada -subsanando el defecto procesal de la primera instancia donde no se citó a las partes a la emisión del informe como exige el art. 628 de la L.E.C.- llevaron al Perito..." (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: «Al amparo del artículo 1691-1º (el subrayado lo hace la recurrente) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello "por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción">>, y en su alegato la recurrente viene a censurar al acuerdo adoptado por la Sala de apelación, como diligencia para mejor proveer (al que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), consistente en que el Perito D. Jesús Ángelratificara el informe que emitió en primera instancia y que en dicho acto pudieran las partes pedirle las aclaraciones que estimaran oportunas, así como trata de poner de manifiesto (la recurrente) la que considera forma irregular ("gran barbarie procesal", la llama) en que dicho acto fue practicado ante la Sala de apelación, aunque no concreta si ello lo considera "abuso o exceso o defecto" en el ejercicio de la jurisdicción, pues suponemos que no pretenderá que puedan ser las tres cosas a la vez, pese a los términos en que redacta el transcrito encabezamiento del motivo, sin luego concretar nada, al respecto, en el desarrollo del mismo.

Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, por citar algunas de las más recientes) la de que el cauce casacional del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por la recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. La expresada doctrina jurisprudencial ha de llevar a la inexcusable desestimación del sorprendente motivo que aquí nos ocupa, ya que en el mismo no se plantea ninguna cuestión afectante a la jurisdicción de la Sala sentenciadora, en el sentido anteriormente dicho, sino un simple e hipotético quebrantamiento de forma (vicio "in procedendo"), cuyo cauce procesal de denuncia no es el aquí utilizado, sino el del ordinal tercero del citado precepto de la Ley adjetiva civil.

QUINTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, con sede en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, que es una mera reiteración, aunque más sintetizada, de lo aducido en el motivo primero, la recurrente, invocando también los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece que quiere sostener que con la diligencia de prueba acordada para mejor proveer (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución) la Sala de apelación ha venido a acordar una nueva prueba, que no había sido pedida por ninguna de las partes, ni procedía, dice, su práctica al no darse ninguno de los cinco supuestos contemplados en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya prueba (según dijo en el alegato del motivo primero) el Perito realizó verbalmente una mera valoración de la finca litigiosa, distinta de la que había hecho en el informe escrito que presentó en el Juzgado de Primera Instancia (lo que la recurrente calificó allí, según ya se tiene dicho de "gran barbarie procesal").

Ante todo, han de hacerse las dos siguientes puntualizaciones: 1ª Una cosa es el vicio de incongruencia de la sentencia, al que se refiere el inciso primero del ordinal tercero ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia") y otra muy distinta es el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" (a lo que se refiere el inciso segundo de ese mismo ordinal tercero), cuyos dos conceptos impugnatorios, totalmente distintos, los involucra la recurrente en el transcrito encabezamiento de este motivo y con la invocación que, en su alegato, hace de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2ª Es totalmente inconcebible que, en el presente caso, pueda ser tildada de incongruente la sentencia recurrida, cuando su "fallo" guarda una plena y total correspondencia con el "petitum" de la demanda y la "causa petendi" de la misma, que es lo que, sustancialmente, caracteriza la congruencia de toda sentencia.

Hechas las dos anteriores puntualizaciones y entendiendo, por tanto, que con el presente motivo (pese al evidente confusionismo conceptual que padece) lo que la recurrente trata de poner de manifiesto es el aspecto impugnatorio al que se refiere el ya dicho inciso segundo del ordinal tercero, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es libre facultad de los juzgadores de la instancia, no sometida al principio de petición de parte (y sin posibilidad de recurso alguno contra la misma) la de acordar para mejor proveer cualquiera de las diligencias de prueba a que se refiere el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre las que figura la de "practicar cualquier avalúo que reputen necesario o que se amplíe el que ya se hubiese hecho"), que es lo que hizo la Sala de apelación al acordar, para mejor proveer, que el Perito D. Jesús Ángelse ratificara nuevamente en el informe que había emitido en primera instancia y que los defensores de las partes pudieran pedirle las aclaraciones que consideraran oportunas y fueran declaradas pertinentes, con lo que vino (la Sala "a quo") a subsanar el quebrantamiento de forma en que había incurrido el Juzgado de Primera Instancia, al limitarse a recibir el informe pericial escrito sin conceder a las partes dicha facultad, en abierta contravención de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo quebrantamiento quedó subsanado en la forma dicha, sin que con ello se causara indefensión alguna a la parte demandada, aquí recurrente, pues su Letrado, que estuvo presente en la práctica de dicha diligencia acordada para mejor proveer, pidió al Perito las aclaraciones que consideró oportunas y luego, en el plazo de los tres días siguientes que le fué concedido (artículo 342 de la Ley rituaria civil), alegó por escrito cuanto estimó conveniente acerca del alcance o importancia de la referida diligencia acordada y practicada para mejor proveer, según consta expresamente en el correspondiente Rollo de apelación (que, como ya se ha dicho, ha sido remitido a esta Sala, sin foliar, por lo que se advierte al Tribunal de apelación que, en lo sucesivo, cuide de que se haga el foliado procedente).

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero, por el que ahora se denuncia "infracción del principio que prohíbe la indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución", cuya infracción la recurrente la vuelve a hacer consistir en la práctica de la ya dicha diligencia de prueba pericial, que la Sala de apelación acordó para mejor proveer. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por las razones ya expuestas en el Fundamento anterior, y que nos vemos forzados a reiterar, de que con la práctica de la expresada diligencia de prueba, que la Sala "a quo" acordó para mejor proveer, en uso de la libre facultad que le concede el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se causó indefensión alguna a la parte demandada, aquí recurrente, pues su Letrado asistió a la práctica de la misma, pidió al Perito las aclaraciones que consideró oportunas y luego, dentro del plazo que establece el artículo 342 de la citada Ley procesal, alegó por escrito cuanto estimó conveniente acerca del alcance o importancia de la referida diligencia de prueba, acordada y practicada para mejor proveer, según consta en el correspondiente Rollo de apelación.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo; no obstante la desestimación que se hace del recurso, debe devolverse el depósito a la recurrente, al haberlo constituido de forma innecesaria e improcedente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Cristina González Alonso, en nombre y representación de Dª Ana María, contra la sentencia de fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó innecesariamente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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