STS, 4 de Marzo de 2004
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2004:1480 |
Número de Recurso | 103/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 103/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 455/00. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza contra la Resolución presunta del Excmo. Sr. Ministro el Interior, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."
La representación procesal de Dña. Lorenza presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Audiencia Nacional, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.
Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo, con imposición de costas a la contraria.
La Sala de instancia dicta Providencia de fecha 27 de marzo de 2003 por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día DOS DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,
La primera cuestión a examinar para resolver el recurso que nos ocupa es la de si existe la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los que se invocan como de contraste para que pueda admitirse el recurso de casación para unificación de doctrina según se infiere del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.
En nuestro caso tal identidad no existe ya que la sentencia recurrida se refiere a un preso clasificado como de tercer grado penitenciario y por tanto en régimen abierto, lo que implica una atenuación de las medidas de control al encontrarse aquel basado en el principio de confianza y autorresponsabilidades del preso y no darse en éste tendencias suicidas según afirma la sentencia de instancia, al tiempo que el fallecimiento se produjo de forma casual, al precipitarse al vacio por la ventana de un dormitorio cuando ataba hacia el exterior un cable con la aparente intención de suicidarse mediante ahorcamiento. Por el contrario en las sentencias que se invocan como de contraste, frente a la afirmación que contiene la sentencia recurrida de que no existe ningún indicio medico a lo largo de todo el expediente administrativo del que pueda inferirse riesgo alguno de suicidio, si se afirma que el detenido había sido "diagnosticado clínicamente de padecer notables signos de ansiedad" y que los funcionarios no apuraron al máximo las medidas de vigilancia y unidad teniendo en cuenta la situación especial del detenido: sentencia de 18 de mayo del 2002 del Tribunal Supremo, primera invocada como de contraste, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, también del Tribunal Supremo se dice que la Sala de instancia declara probado que "esta aprecia la existencia de una anormalidad en el servicio público penitenciario" consistente en que no se advirtió al centro penitenciario de los antecedentes de tendencia suicida del interno quien durante su detención se había cortado las venas. La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1997 que también se invoca como de contraste no puede ser tomada en consideración ya que fue recurrida en casación y el recurso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2002 a que antes nos hemos referido.
Así las cosas son claras las diferencias fácticas entre unos y otros supuestos, la tendencia suicida y el estado de ansiedad grave que se aprecia en las sentencias de contraste y que exige un mayor cuidado no se dan en el caso de la sentencia recurrida. Por tanto el recurso debe en este momento procesal ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
No haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2002 dictada en el recurso 455/00 con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.