STS 216/1998, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso634/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1998
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la IItma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "RESIDENCIAL HOTELERA EL BOSQUE, S.A.", "JAYVI, S.A.", "CLUB DE GOLF EL BOSQUE, S.A.", "URBANIZADORA EL BOSQUE, S.A." y "NORCONSA, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en el que son recurridos DON Pedro Francisco, DOÑA María del Pilary DON Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 1002/91, seguidos entre partes, de una como demandantes Don Pedro Francisco, Doña María del Pilary Don Juan Pablo, con la misma representación procesal, y de otra como demandados, "Residencial Hotelera El Bosque, S.A.", "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A.", con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento a prueba que ahora y para en su momento, pido precautoriamente, dicte sentencia condenando a la compradora demandada "Residencial Hotelera El Bosque, S.A." y solidariamente a las avalistas demandadas a pagar la cantidad que se reclama de 7.371.440.- pesetas (siete millones trescientas setenta y una mil cuatrocientas cuarenta pesetas), más los intereses legales desde la presentación de la demanda así como las costas por razón de su vencimiento; y que se condene: A) A la mercantil "Residencial Hotelera El Bosque, S.A." con domicilio en Chiva (Valencia), Urbanización El Bosque, Carretera de Godelleta, km. 4.500, a pagar la dicha cantidad y, B) Subsidiariamente, como sociedades mercantiles avalistas solidarias "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A." todas ellas con el mismo domicilio que la demandada principal, al pago de la cantidad que se reclama sus intereses de demora desde el día en que se presente esta demanda y las costas que se originen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, dictar Sentencia en su día, con desestimación de la pretensión de los actores, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a los mismos pro su temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Pedro Francisco, Doña María del Pilary Don Juan Pabloen autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados con el número 1002 del 91 seguidos contra "Residencial Hotelera El Bosque, S.A.", "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A." debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer pronunciamiento en lo que a las costas procesales se refiere".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco, Doña María del Pilary Don Juan Pablocontra la sentencia dictada el 13 de Enero de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en juicio de menor cuantía 1002/91, se revoca la citada resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por aquellos condenamos a la mercantil "Residencial Hotelera el Bosque, S.A." a que abone a los actores la suma de siete millones trescientas setenta y una mil cuatrocientas cuarenta pesetas (7.371.440).- pts.), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, cantidades estas de las que subsidiariamente responderán, solidariamente entre sí como avalistas, las codemandadas "Jayvi, S.A.", "Club de Golf el Bosque, S.A.", "Urbanizadora el Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A."; todo ello sin expresa condena respecto de las costas causadas en amas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de "Residencial Hotelera El Bosque, S.A.", "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el precepto contenido en el artículo 1.127 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citaran, en las Sentencias de 2 de Marzo de 1.943 y 14 de Octubre de 1.966".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el precepto contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citaran, en las Sentencias de 24 de Junio de 1.964, 3 de Octubre de 1.980, Sentencia de 6 de Octubre de 1.989".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco, Doña María del Pilary Don Juan Pablopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Residencial Hotelera El Bosque, S.A." y las compañías mercantiles, avalistas solidarias de la anterior, "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A.", sobre reclamación de la cantidad de 7.371.440.- pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Por escritura otorgada en Valencia de fecha 1 de Agosto de 1.989, los actores vendieron a "Residencial Hotelera El Bosque, S.A." las acciones que tenía en dicha sociedad y en las demás sociedades demandadas, siendo estas, avalistas solidarias del pago del precio aplazado -, - El precio pactado por la transmisión ascendió a 97.522.000.- pesetas, de las que se pagaron, a la firma, 58.000.000.- pesetas, quedando aplazada la cantidad de 36.857.200.- pesetas, que se pagarían en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura -, - En cuanto a los intereses de la cantidad aplazada, se convino que "Las cantidades entregadas dentro de un año a partir de hoy, no devengan interés alguno, las entregadas a partir de dicho momento, devengarán intereses al tipo anual del 20% -, - Al aproximarse la fecha del pago, 1 de Agosto de 1.991, y habida cuenta de que el primer año el comprador no había pagado cantidad alguna, se efectuó un requerimiento notarial de fecha 29 de Julio de 1.991 - y - El 1 de Agosto de 1.991, las partes comparecieron en la Notaría y en la escritura otorgada, la parte vendedora reconoció haber recibido en el día de hoy la cantidad de 42.399.460.- pesetas, entregada por la compradora, por los siguientes conceptos: 1) 36.868.600.- pesetas, con este pago queda satisfecho el precio que quedó aplazado, y 2) 5.528.860.- pesetas, que corresponde al pago del 20% de la cantidad principal como intereses calculados por la parte deudora a partir del 1 de Agosto de 1.990 al día de hoy. Y se hizo constar que los vendedores entienden que todavía se les adeuda una anualidad de intereses, la transcurrida entre 1 de Agosto de 1.989 y 1 de Agosto de 1.990, reservándose el derecho a reclamarlo judicialmente, si voluntariamente no fuese satisfecha -. La pretensión reclamatoria fue desestimada en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia, pero fue revocada por la dictada, en 20 de Enero de 1.994, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el sentido de condenar a "Residencial Hotelera del Bosque, S.A." a que abone a los actores la suma de 7.371.440.- pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, cantidades éstas de las que responderán, solidariamente entre sí como avalistas, las codemandadas "Jayvi, S.A.", "Club de Golf el Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A." y "Norconsa, S.A.". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por todas las sociedades demandadas, a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.127 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 2 de Marzo de 1.943 y 14 de Octubre de 1.966, ya que es claro que se está en presencia de una convención de aplazamiento de pago de cantidad con prestación de intereses, estipulada en beneficio del deudor, de conformidad con el último párrafo del artículo citado, y así la sentencia mencionada de 14 de Octubre declaró "que en las obligaciones a plazo, caracterizadas por pactar los contratantes que su cumplimiento será exigible en una fecha determinada, en principio se presume que el término se establece en beneficio de acreedor y deudor a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación, según establece el artículo 1.127 del Código Civil, que ha modificado el Derecho Romano, el cual lo reconocía solo en utilidad o provecho del deudor, por lo que para la no aplicación de esa presunción es necesario que se justifique lo contrario, ya que como se dijo, es sólo iuris tantum, y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, por ser necesario que conste con claridad la voluntad de las partes sobre ello... ", y en igual sentido la de 2 de Marzo, "si el plazo ha sido establecido en beneficio del deudor, puede éste renunciarlo y pagar antes del vencimiento, de acuerdo con el sentido que informa el artículo 1.127, y ha de entenderse que en ese exclusivo beneficio se concertó, si en la escritura se hizo constar, quedaba autorizado el deudor para hacer entrega a cuenta, a su conveniencia".

TERCERO

La argumentación del motivo sitúa el tema planteado dentro del ámbito interpretativo de los contratos, lo que, asimismo, se desprende de la redacción del propio artículo 1.127, contrato que en el caso de autos es el de compraventa de acciones comprendido en la escritura otorgada en 1 de Agosto de 1.989 y afecta, concretamente, a la cláusula del apartado 4. c) del exponendo III, titulado "Precio de la compraventa", la cual, responde al siguiente tenor literal: "Los restantes treinta y nueve millones ocho mil ochocientas pesetas, íntegramente imputables al pago de las acciones que "Residencial Hotelera El Bosque, S.A." compra en el anterior dispositivo II, se pagarán en una o varias veces a elección de la entidad compradora, en un plazo máximo de dos años a partir de hoy. Las cantidades entregadas dentro de un año a partir de hoy, no devengan interés alguno, las entregadas a partir de dicho momento, devengaran intereses al tipo anual del veinte por ciento. Este aplazamiento, queda como obligación personal entre vendedores y compradores, con las garantías que luego se constituyen en la presente escritura, pero en nada condiciona ni limita la transmisión de las acciones objeto de compraventa". Dentro ya de dicho ámbito interpretativo, es bien sabido que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógico o absurdo o que incida en un evidente error. En este aspecto, la Sala "a quo", al interpretar la cláusula cuestionada, llega a diversas conclusiones, siendo una de ellas la relativa a que, en correspondencia con el designio lógico, lo que se trasluce en la estipulación es el premiar el pronto pago sin el abono de intereses, y el sancionar al moroso o tardío cumplimiento de la obligación aplazada de pago con el devengo anual de un interés del 20%, toda vez que el interés dicho se estableció en razón o en función del aplazamiento del pago, no en concepto de interés moratorio, interpretación la así indicada que concuerda con el sentido literal o gramatical que se desprende de la redacción dada a la cláusula, y que, por tanto, no cabe tacharla de ilógica o errónea. Semejante conclusión interpretativa permite considerar que la cláusula fue establecida tanto en beneficio del acreedor, como en el del deudor, con lo cual, carece de base sólida la tesis que se propugna en el motivo respecto a estarse en presencia de un aplazamiento de pago de cantidad con prestación de intereses estipulada en beneficio del deudor, y con lo cual, por consiguiente, no puede imputarse a la Sala de instancia haber infringido el artículo 1.127 del Código Civil, ni la doctrina declarada en las sentencias que se cita, y esto así, conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a tener por claudicado el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de Junio de 1.964; 3 de Octubre de 1.980, y 6 de Octubre de 1.989, pues, en opinión de las entidades recurrentes, la Sala de instancia llega a su conclusión interpretativa, dejando de manifiesto la subsidiariedad del resto de las normas interpretativas, y si bien es cierta la prevalencia del artículo 1.281 sobre el resto de las reglas interpretativas, no lo es menos que del propio tenor del artículo se infiere que la interpretación gramatical o literal de las cláusulas ha de estar referida a la conexión de las distintas partes de la cláusula que no dejen duda sobre la intención de los contratantes, y en el presente caso, la interpretación efectuada es exclusivamente literal, efectuando un ejercicio de "deducción" que no de recta interpretación, prescindiendo de la verdadera voluntad de los contratantes.

QUINTO

Cuantas reflexiones se hicieron en el fundamento tercero de la presente, tienen validez y pueden tenerse como aplicables al tema planteado en este segundo motivo, e insistiendo en la tarea interpretativa resulta fuera de toda discusión que la regla fundamental y prioritaria es la contenida en el artículo 1.281, pues las restantes comprendidas en los artículos 1.282 y siguientes, han de ser tenidas en cuenta con carácter subsidiario y complementario. La lectura de la sentencia, de modo especial, su fundamento jurídico segundo, no autoriza a pensar que la Sala realizara un análisis fragmentario de la tan reiterada cláusula pues la apreció en su totalidad, por más que, como es normal, prestó especial atención a determinadas frases y expresiones empleadas. Pues bien, el examen del contenido total de la cláusula, permite establecer como evidentes, las conclusiones que se exponen acto seguido: a) Aunque el pago de la cantidad aplazada podía hacerse en una o varias veces a elección de la entidad compradora, ésta disponía de un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la escritura, 1 de Agosto de 1.989. b) Las cantidades entregadas dentro de un año, referido éste al 1 de Agosto de 1.990, no devengan interés alguno, y c) Las entregadas a partir de dicho momento - 1 de Agosto de 1.990 -, devengarán interés al tipo anual del 20%. Estas conclusiones conducen, a su vez, a otra, pero en total consonancia con la interpretación literal, cual es, que los intereses a pagar habrían de computarse desde la fecha inicial, 1 de Agosto de 1.989, y tan sólo quedarían exoneradas de ello, aquellas cantidades abonadas dentro del año a partir de aquella fecha, y, por el contrario, las abonadas después, devengarían intereses desde el principio. Como es de apreciar, las conclusiones que anteceden están en línea con las derivadas de la interpretación realizada por el Tribunal "a quo", y ello, sin necesidad alguna de abandonar el sentido y significación literal de la cláusula, por consiguiente, el meritado Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones alegadas en el motivo ahora estudiado, lo que origina su perecimiento. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a la que habrá de devolver el depósito constituido pues al no ser conformes entre sí las sentencias recaídas en la primera y en la segunda instancia, no existía obligación de constituirle.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de "Residencial Hotelera el Bosque, S.A.", "Jayvi, S.A.", "Club de Golf El Bosque, S.A.", "Urbanizadora El Bosque, S.A.", y "Norconsa, S.A.", contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución a la misma del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. LUIS ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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