STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso224/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado nº 4 de Madrid, de fecha 3 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por DOÑA María Angeles, contra la entidad ahora recurrente e INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.995, el Juzgado de lo social, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSALUD, debo absolverle de la demanda presentada por DOÑA María Angeles, entrando en el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA María Angeles, contra el HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA y el INSALUD, debo declarar y declaro que la relación jurídica que une a la demandante con el HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, tiene naturaleza laboral por tiempo indefinido y con efectos de 1/12/91 debiendo ser incluida en el escalafón de personal, como trabajadora fija de plantilla, condenándese al HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a estar y pasar por tal reconocimiento con las consecuencias legales que se derivan de ello".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En la prensa, en el periódico "El País", del 25/5/91, se publicó un anuncio de dos plazas de Facultativos Especialistas en Radiodiagnóstico para el Hospital de la Cruz Roja. 2º) La actora solicitó una de esas plazas el 27/5/91, adjuntándose la documentación correspondiente. Presentada la actora se le hizo un contrato eventual, con una duración de un mes, por acumulación de tareas, el 1/7/91, como Adjunto de Radiodiagnóstico. La demandante, al hacer el contrato hizo una declaración de no desempeñar ningún puesto o actividad en el sector público. Se extinguió la relación laboral el 31/7/91. 3º) El 1/9/91 las partes hicieron un contrato de fomento del empleo que tras ser firmado por la demandante y antes de que lo hiciera la empresa, fue anulado. 4º) El 1/9/91, las partes hicieron un nuevo contrato eventual, por acumulación de tareas, ahora con la categoría de Médico Adjunto, por tres meses, a partir de la fecha de la contratación. El período finalizó el 30/11/91. 5º) El 1/12/91 las partes hicieron un nuevo contrato, ahora de Fomento del Empleo, en el que la actora también tiene la categoría de Médico Adjunto. Este contrato ha tenido diversas prórrogas y sigue en vigor, según la última, hasta el 30/11/95. 6º) El 25/1/93 la demandante firmó un escrito haciendo constar que no desempeñaba puesto o actividad en el sector público, 7º) Hasta febrero de 1.993, la actora entró a su trabajo a las 11 a 11,30 horas y a partir de esa fecha a las 8 horas de la mañana. 8º) A la Sra. María Angelesse le abonó por complemento específico 92.195.-ptas en julio de 1.991, que le fueron deducidas posteriormente en diciembre. No volvió a cobrar complemento específico hasta febrero de 1.993, siendo en las nóminas de 1.995 de 102.774.-ptas. 9º) La actora ha venido percibiendo, mensualmente 328.219.-ptas en 1.994 y 339.707.-ptas en 1.995, sin prorrata de pagas extras dichas sumas; también cobraba, aparte, pero en las mismas nóminas otra cantidad por importe de guardias que en 1.994, en octubre fue de 241.970.-ptas en noviembre de 181.477.-ptas y en diciembre de 145.182.-ptas; en febrero de 1.995 ha sido de 125.220.-ptas y no ha cobrado cantidad por tal concepto en marzo último. 10º) La actora ha sido empleada del Ayuntamiento de Madrid, como Médico, hasta enero de 1.993, fecha en que pasó a situación de excedencia. 11º) La empresa se rige por el Convenio de Cruz Roja Española, y su personal laboral, y subsidiariamente por la Ordenanza de Establecimientos Sanitarios. 12º) Se agotó la vía administrativa, mediante reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de octubre de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por el codemandado HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA, frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 1.995, en autos sobre DERECHOS (fijeza en el empleo), seguidos contra aquel y el INSALUD, por doña María Angeles, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin otros pronunciamientos al gozar la entidad recurrente del beneficio legal de probreza, reconocido por el art. 6ª del Real Decreto 1474/87 de 27 de noviembre".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de fecha 14 de julio de 1.987.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 3 de octubre de 1.996, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por el codemandado Hospital Central de la Cruz Roja, ahora también recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 de 3 de junio de 1.995, que estimó la demanda de la actora contra dicha entidad y el Insalud, sobre reconocimiento de fijeza, se plateó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegándose que dicho pronunciamiento estaba en contradicción con la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.987, única idónea de todas las aportadas, que en un supuesto similar, si bien sobre despido se pronunció en sentido contrario.

SEGUNDO

No existe la pretendida contradicción entre una y otra resolución; los hechos y la ratio decidendi de una y otra sentencia son diferentes.

  1. En la sentencia recurrida las partes litigantes, que con anterioridad habían suscrito un contrato eventual, de un mes, por acumulación de tareas, extinguido el 31 de julio de 1.991, un contrato de fomento de empleo suscrito el 1 de septiembre de 1.991, anulado más tarde y el 1 de septiembre de 1.991 otro eventual por acumulación de tareas, finalizado el 30 de noviembre de 1.991, con fecha de 1 de diciembre de 1.991, suscribieron un contrato de fomento del empleo, como Médico adjunto que tras varias prorrogas finalizó el 30 de noviembre de 1.995, constando que en aquella fecha la actora no estaba desempleada, de lo que tenía conocimiento la demandada, pues hasta Febrero de 1.993, entraba en el trabajo a las 11 o 11,30 horas y a partir de esa fecha a las 8 de la mañana, razón por la cual no se le abono el complemento específico hasta Febrero de 1.993; hasta Enero de 1.993 la actora ha sido empleada del Ayuntamiento de Madrid como Médico, fecha en que pasó a excedencia; en 1 de julio de 1.991 y 25 de enero de 1.993 la actora firmó un escrito haciendo constar que no desempeñaba puestos en el sector público. La sentencia recurrida, confirmó la de instancia considerando la existencia de fraude de ley en la contratación, al tener conocimiento la empresa que el actor no estaba desempleado.

  2. En cambio en la sentencia de contradicción la situación es distinta; la parte allí actora, fue contratada con efectos de 1 de agosto de 1.985, en virtud de concurso de méritos como Director del Hospital Municipal de Labaca, con contrato de fomento de empleo, pactándose una duración de tres años siendo los seis primeros meses a prueba; que por acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 27 de enero de 1.986, se resolvió el contrato, por no superar el período de prueba; consta igualmente como probado que el actor con anterioridad había desempeñado la plaza de Médico Inspector del Insalud con destino en Plasencia, solicitando la excedencia por dos años, el 18 de julio de 1.985 con efectos de 31 de julio de 1.985, la que le fue concedida. Es cierto que en el primer motivo del recurso se imputa por el actor a la demandada ilegalidad en su contratación inicial al no estar inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo, dado su condición de Médico Inspector del Insalud, hasta su cese en 31 de julio de 1.985, es decir el día anterior a la firma del contrato con el Ayuntamiento de La Coruña, lo que suponía, según dicha parte, fraude de ley, y que por tanto que su contratación fuese indefinida, pero también lo es que dicho motivo, fue desestimándo y que esta concreta cuestión no se plantea en la sentencia recurrida, en donde lo debatido era si el allí actor tenía o no la condición de desempleado, no por no estar inscrito en la Oficina de Empleo, sino por estar trabajando tanto en el momento de la contratación, como posteriormente en otro lugar; en la sentencia de contraste solo se discute los efectos de la no inscripción previa a la formalización del contrato de fomento de empleo, no si materialmente ya estaba desempleada, pues cesó el 31 de julio de 1.985 y no empezó en el nuevo contrato hasta el día siguiente,; pero es que además y con independencia de lo anterior la ratio decidendi de la sentencia de contraste, como informa el Ministerio Fiscal es distinta de la recurrida; el cese del actor fue debido a no superar el periodo de prueba, lo que determinó que se desestimara el recurso de suplicación del allí actor, confirmando la sentencia de instancia que declara no hubo despido; en la sentencia recurrida su ratio decidendi fue otra; la suscripción de un contrato de fomento de empleo a sabiendas que el actor en el momento de su contratación, no estaba desempleado.

TERCERO

No concurriendo por tanto, el requisito de recurribilidad de previa contradicción exigido en el artículo 218 de la L.P.L., sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso procede la desestimación del recurso, sin hacer imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado nº 4 de Madrid, de fecha 3 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por DOÑA María Angeles, contra la entidad ahora recurrente e INSALUD, sobre reconocimiento de derechos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Andalucía 1901/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse......
  • STSJ Andalucía 1322/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse......
  • STSJ Andalucía 3321/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse......
  • STSJ Andalucía 91/2013, 16 de Enero de 2013
    • España
    • 16 Enero 2013
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR