STS 404/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1797/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución404/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, D. Armando, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y D. David, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez. Autos en los que también ha sido parte D. Julián, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Pedro Antonio, D. Armando, D. Davidy D. Julián, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor para el desempeño de su actividad alquiló un local abierto al público, dados los sucesivos robos sufridos pidió a la propietaria autorización para la colocación de medios de defensa , ante la discrepancia existente respecto al pago de los mismos, la propietaria formuló juicio de desahucio contra el hoy demandante; en el mismo el Sr. Luis Pablofue representado y defendido por los Procuradores D. Armandoy D. Davidy el Abogado Sr. Pedro Antonio; respecto a la actividad de estos últimos, así como la del Sr. Julián(auxiliar de Justicia), el demandante considera que incurrieron en negligencia profesional, reclamándoles la correspondiente responsabilidad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando esta demanda, declarando que los cuatro demandados han incurrido en negligencia profesional en sus respectivas actuaciones en los hechos en que se basa la demanda en relación con el demandante y su esposa produciéndoles daños y perjuicios económicos y morales, y por lo tanto están obligados a indemnizarles en los daños y perjuicios derivados de las mismas, en la cantidad concretada en esta demanda de diez y ocho millones de pesetas (18.000.000 Pts), o subsidiariamente la cantidad que el Juzgador determine conforme al resultado de las pruebas y su mejor criterio, condenando a los demandados a estar y pasar por una de dichas dos declaraciones que pedimos de forma disyuntiva y subsidiaria, más los intereses legales de la cantidad que se determine hasta su completo pago y, en cualquiera de ambos casos condenando a los demandado al pago de las costas por ser preceptivo."

  1. - El Procurador D. José Luis Muñóz Santos, en nombre y representación de D. Armando, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones y alegaciones formuladas en esta contestación, se absuelva de la demanda a mi representado, con imposición de costas a los dos demandantes por manifiesta temeridad.".

  2. - El Procurador D. Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de D. Julián, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones propuestas por esta parte y las alegaciones que constan en el presente escrito de contestación y oposición a la demanda, absuelva a mi representado, Sr. Julián, de las pretensiones contra él formuladas en la demanda, todo ello con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe.".

  3. - El Procurador D. Vicente Arranz Pascual, en nombre y representación de D. David, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y demás alegaciones se absuelva de la demanda a mi representado, con costas a los demandantes por temeridad.".

  4. - El Procurador D. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y condenando al actor al pago de las costas.".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueva de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesaria, y dejando imprejuzgada la acción ejercitada en estos autos iniciados a instancia de la Procuradora Sra. Abril Vega en representación de D. Luis Pablo, contra D. Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo, D. Armando, representado por el Procurador J.L. Muñóz Santos, D. Davidrepresentado por el Procurador Sr. Arranz Pascual y D. Julián, representado por el Procurador Sr. Hidalgo debo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Pablo, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en el sentido que se dirá el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, con fecha 2 de abril de 1992, debemos modificar y modificamos aludida resolución y por la presente entrando a resolver sobre el fondo del asunto, desestimamos íntegramente la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia al actos y no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1993, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación por inaplicación de los artículos 1101, 1104 y 1544 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el artículo 10, punto 2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 del Estatuto General de la Abogacía. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba y la doctrina de la diligencia exigible al profesional.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de D. Pedro Antonio; el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Armando; el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. David, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El análisis de los motivos requiere algunas precisiones: A) El desahucio del hoy actor y recurrente se produjo por falta de pago de 16.618 pesetas, diferencia en la que el arrendador y arrendatario discrepaban y que el Juzgado municipal entendió impagadas.

  1. La sentencia devino firme por estimar el Juez de Primera Instancia competente para la apelación, que las partes comparecieron fuera de plazo.

  2. El arrendamiento no pudo rehabilitarse de plena vigencia, por tratarse de local de negocio con renta superior a 12.000 pesetas.

  3. La Audiencia, al decidir la acción de responsabilidad ejercitada por el desahuciado contra los profesionales intervinientes y desestimarla, entiende que los procuradores no dirigen el proceso, que el cliente les encomendó su defensa sosteniendo que nada debía y sin hacer provisión de fondos para apelar hasta el último día del plazo, y que la personación la efectuó el procurador ante el Juez de Primera Instancia ya terminado el plazo concedido, según el cómputo realizado por el propio Juez en la sentencia.

Esto sentado es evidente que el perjuicio, si existe, que no se ha concretado en la demanda, deriva de la imposibilidad de defender en segunda instancia, la improcedencia del desahucio y de la privación al desahuciado de la posibilidad de enervar (antes de dictarse la sentencia segunda) la acción ejercitada, de cuya privación nada hay imputable a los profesionales.

Por todo lo anterior, decae el motivo primero en el que se sostiene que debió analizar la Audiencia porqué no exigieron los profesionales a su cliente la cantidad adeudada, 16.618 pesetas más IVA, puesto que aquellos, siguiendo el encargo, sostienen como argumento de defensa que no se debe la cantidad, y ante tales hechos no cabe entender que la Audiencia haya violado el artículo 1692,3º, al no condenar al procurador actuante en el desahucio, cuya conducta analiza subjetivamente el recurrente en el primer motivo.

Se desestima igualmente el motivo segundo, en el que por el mismo cauce del número tercero del artículo 1692 se denuncia que la sentencia no decidió sobre la intervención del Letrado, Don. Pedro Antonio, cuando sí razonó que actuó correctamente y que no es culpable de la resolución contractual. En casación no cabe analizar las pruebas. Sí su valoración jurídica, pero ello sería por el cauce del número cuarto, con cita del precepto legal infringido.

Idéntico resultado se produce con el motivo tercero en que se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1104 y 1544 del Código Civil. Y la desestimación es inevitable porque faltan presupuestos de hecho para su aplicación, presupuestos que trata de suplirlos, analizando las pruebas y obteniendo las conclusiones subjetivas que le convienen. El cliente no quiso enervar el desahucio, quiso discutir la cuantía reclamada, y además no facilitó provisión de fondos.

Por último no cabe entender violada la "lex artis", a cuyo efecto cita una sola sentencia de esta Sala, porque declarado probado que la resolución del contrato de arrendamiento se produjo como consecuencia de la decisión del Juez de primera instancia que entendió que la parte apelante se personó fuera de plazo, por lo que ganó firmeza la sentencia, a pesar del dudoso texto del emplazamiento, y que tal hecho ha sido admitido por la Audiencia en el presente pleito de responsabilidad profesional, como tal declaración es inmutable, no puede prosperar el motivo.

SEGUNDO

Las costas se imponen la parte recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez respecto la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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