STS 917/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5031
Número de Recurso3132/2000
Número de Resolución917/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 43/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once Las Palmas cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña Mercedes, y como recurrido el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de Don Alejandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Agustina García Santana, en nombre y representación de Doña Mercedes, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Alejandro y contra la Entidad Mercantil de Seguros "General española de Seguros S.A." GESA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando la pretensión material que se ejercita, condene de forma solidaria a los demandados Alejandro y "General Española de Seguros S.A", al pago de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS ( 50.000.000 PTAS), en concepto de indemnización a daños y perjuicios sufridos y daños morales, así como al pago de los intereses de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Don Alejandro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, sin entrar en el fondo, se decrete la prescripción de la acción,o, subsidiariamente, se desestime en todos sus puntos las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de G.E.S. de Seguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha quince de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de doña Mercedes contra Don Alejandro, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Sosa Doreste y contra la entidad G.E.S. DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la actora en esa causa, con expresa imposición a ésta de las costa causadas. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mercedes, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de Doña Mercedes, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, de 15 de marzo de 1995, la confirmamos en sus pronunciamientos, salvo en el de costas en que la revocamos, no procediendo su imposición en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes, en nombre y representación de Doña Mercedes interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1.692 de la L.E.C . que determina como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al haberse denegado la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma, admitida por el Juzgado de Primera Instancia y no practicada por causas no imputables al recurrente, infringiendo así el art. 24 de la Constitución Española, 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 862.2. de la Ley de Enjuiciamientos Civil, produciéndose indefensión a la recurrente Doña Mercedes . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución que prohibe la indefensión. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C, que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C . que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C . que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto a los documentos privados. SEXTO .- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C, que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación e infracción de las Jurisprudencia referida a la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad médica, con relación al artículo 24 de la Constitución.SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C . que determina como motivo de casación la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y por inaplicación e infracción de la Jurisprudencia referida a dicho precepto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de DON Alejandro presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas generales reguladoras de la admisión y práctica de las pruebas y, en particular, entre otros, del artículo 862 de la Ley citada, cuyo apartado 2º contempla la posibilidad de que se reciba el recurso a prueba cuando, por causa no imputable al que lo solicitó, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto, por cuanto fue denegado en segunda instancia el recibimiento a prueba solicitado por la ahora recurrente, Doña Mercedes, para que se practicara un requerimiento al demandado Don Alejandro, que no había podido llevarse a cabo en la primera por causa no imputable a la misma. En el auto de la Audiencia Provincial de fecha 3 de enero de 1997 se dice que la prueba había sido solicitada y cumplimentada en el Hospital Insular, siendo deber del interesado velar por su cumplimiento. Esta denegación propició el recurso de súplica, el cual fue rechazado en este particular por auto de 1 de marzo de 1999 por remisión al anterior y cita de la sentencia de esta Sala 28 de octubre de 1989, y lo cierto es que la prueba interesada no solo era pertinente, sino que ha fue indebidamente desestimada puesto que confunde dos requerimientos distintos: uno, el que aparece cumplimentado al Folio 106, consistente en el historial clínico obrante en el Hospital materno infantil. Otro, el que se reclamó desde el principio, referido al historial médico y las ecografías realizadas en la consulta privada de Don Alejandro . Y lo que no es posible es convertir un error del Juzgado, al transcribir el nombre del requerido ( Gaspar por Alejandro ), en causa de inadmisión, ni mucho menos proyectarlo sobre uno de los litigantes cuando se trataba de una prueba necesaria para la solución del litigio, máxime cuando Gaspar es hermano de Fernando y Letrado del mismo, como tampoco o responsabilizarle del control de una prueba que no tiene más complicación ni trámite que la de requerir el Juzgado y cumplimentar en tiempo el demandado. Es evidente, por tanto, que la prueba interesada podía constituir un medio de prueba idóneo para acreditar alguno de los hechos básicos de la pretensión resarcitoria ejercitada en la demanda, sin perjuicio, naturalmente, de la valoración que merezca al Tribunal, que no la tuvo a su alcance por una injustificada e inmotivada denegación, determinante de indefensión real o efectiva, puesto que se trata de completar todo el proceso del embarazo, no solo en el Hospital, sino en el despacho particular del demandado (STS 5 de enero; 20 de junio y 4 de diciembre de 2007 ).

Todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (STS de 20 de junio de 1991, con cita en otras anteriores y STC 4 de junio de 2007 ).

SEGUNDO

Procede acoger el motivo examinado y, sin entrar en los demás formulados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mandar que se repongan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, para que se otorgue el mismo y se practique la prueba de que se trata, continuándose el procedimiento por sus trámites legales.

TERCERO

La procedente estimación del recurso comporta que cada parte habrá de satisfacer sus costas; todo ello según lo dispuesto en el artículo 1.715.4 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en la representación que acredita de Doña Mercedes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 3 de Mayo de 2000, y en su vista casar la misma debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, para que se practique la prueba ya referida, propuesta por la entonces apelante, y se continúe el procedimiento por sus trámites; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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